REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001620
ASUNTO : LP11-P-2009-001620

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ATILANO PEREZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.040.870, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 04-03-1954, soltero, estudió segundo año de bachillerato, vigilante, hijo de Josefa Pérez (f) y de padre Benigno Pinto (f), domiciliado en el Sector Caracoli, Km 38, vía Santa Bárbara, calle 01, cerca de la licorería buen trago zuliano, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA EUNICE PLIGECTT, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora publica abogada: YURAIMA CHACON, solicitó entre otras cosas: una medida cautelar sustitutiva de la libertad, con fundamento en los artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA EUNICE PLIGECTT, de 55 años de edad, soltera, nacida en fecha 04-05-1953, titular de la cédula de identidad n° 23.302.361, de profesión Ama de casa, natural de Colombia, residenciada en Caño Seco II, avenida 5, casa N° 67, quien entre otra cosas manifestó: … “Yo denuncio al ciudadano Atilio Pérez, ya que el día de hoy domingo 26-07-2009 le fui a cobrar en su puesto de trabajo, ya que trabaja como vigilante en la Automotriz de la Chevrolet, yo llegue a las 05:00 horas de la tarde, cuando el llegó, yo espere que el recibiera su servicio, recibió su armamento y se fue para la parte de atrás donde le corresponde vigilar, llegue hasta donde él estaba, le dije que si él podía pagar antes del 30 de julio y me respondió que no, que después del 11 de agosto, yo le volví a preguntar que si él iba a pagar o si no para mandar a la señora Debora, ya que es la encargada de los productos que él me debe, ya que se los di a crédito él respondió que él no iba a pagar si no que hasta después del 08 de agosto del presente año y que me fuera a comer…omissis… si yo seguía cobrándole, yo le respondí que fuera mas responsable en su trabajo y con la compañía de Avon, él me decía que me largara y de repente agarró una tabla de madera que estaba tirada en el suelo y me golpeo con la misma por la parte del riñón, a mi me dio mucho dolor y me quede inmóvil, él me gritaba que me saliera de ahí y yo como pude salí poco a poco salí de la chevrolet y logre parar un taxi, de ahí me fui para la PTJ a formular la denuncia como es lo normal y uno de los funcionarios dijo que fuera a formular la denuncia a la Policía, donde la funcionaria que me iba a tomar la denuncia en la policía, me dijo que fuera para el Hospital II de El Vigía, él Doctor de Guardia me revisó y dijo que iba a quedar hospitalizada porque presentaba una fisura en el fémur derecho y que necesitaba tratamiento medico y valoración de un traumatólogo…omissis… quiero aclarar que este señor me amenazó de muerte donde me dijo que yo me lo pasaba sola por la calle ofreciendo productos y que me cuidara.” Procediendo los funcionarios según acta policial de fecha 27-07-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) NELSON VARELA, DISTINGUIDO (PM) JOSE ANTONIO PAEZ Y DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía Estado Mérida, quienes procedieron a trasladarse al Hospital II de El Vigía, a los fines de recibir la denuncia de la víctima y a la ubicación del ciudadano ATILANO PEREZ, quien se identifico como venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula 23.040.870, residenciado en Caracoli, calle 1, vía Santa Bárbara, imponiéndolo de los derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Escrito de solicitud Fiscal suscrito por Fiscal (A) Séptimo del Proceso del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, (folios 1 y 2); 2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana BLANCA EUNICE PLIGECTT, de 55 años de edad, soltera, nacida en fecha 04-05-1953, titular de la cédula de identidad n° 23.302.361, de profesión Ama de casa, natural de Colombia, residenciada en Caño Seco II, avenida 5, casa N° 67, quien señaló cómo sucedieron los hechos, (folio 3 y vuelto); 3.- Constancia médica a nombre de la ciudadana BLANCA EUNICE PLIGECTT OMAÑA, emitida por el médico tratante, adscrito al Hospital II de El Vigía. (folio 4); 4.- Acta policial suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) NELSON VARELA, DISTINGUIDO (PM) JOSE ANTONIO PAEZ Y DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 27-07-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (Folio 5 y vuelto). 5.-Acta de derechos del imputado, (folio 6); 6.- Orden de Inicio a la averiguación de fecha 27-07-2009, suscrita por la Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 7); 7.- Constancia expedida por el Doctor Darío Duran, adscrito al Hospital II de El Vigía, por medio de la cual hace constar que la ciudadana BLANCA EUNICE OMAÑA SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN ESPERA DE TURNO QUIRURGICO. (Folio 21); 8.- Informe médico Forense n° 9700-230-MF-858, de fecha 29-07-2009, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Médicatura Forense de El Vigía, quien señaló …” Al examen fisco-corporal se aprecia: 1.- Traumatismo con equimosis violancea localizada en región lumbar izquierda. 2.- Fractura de miembro inferior izquierdo. 3.-Fractura de cabeza de fémur del lado derecho, según estudio radiológico de fecha 27-07-09. 4.-Dificultad para deambulación normal. 5.- Actualmente hospitalizada. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento sesenta días (160) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.” Negritas del Tribunal.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo valiéndose de la fuerza física agredió a la ciudadana Blanca Eunice Pligectt, aprovechando que es una mujer de mediana edad, que se encontraba para el momento de los hechos sola y desvalida, y utilizando un objeto contundente (tabla de madera), procedió a golpearla ocasionándole sendas lesiones al punto de fracturarle el fémur del lado derecho, así como el miembro inferior del lado izquierdo, dejándola incapacita para caminar, aunado a que no le bastó golpearla, la amenazó diciéndole que él sabia que ellas vendia productos y que se la pasaba en la calle, siendo ello, que el imputado de autos participó en la acción delictiva, para poder consumar su fin, que era agredir de manera brutal a la víctima valiéndose de su fuerza física y amenazándola.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, agredió a la victima, para conseguir que se marchara de su lugar de trabajo, que según para él imputado lo estaba molestando, lesionando de manera gravísima al golpearla y hacerla caer, valiéndose de su autoridad que presentaba para ese momento de los hechos como era el estar como vigilante de una compañía, aprovechando que la víctima estaba sola, así como de la fuerza física, lo que es evidente por ser una persona de sexo masculino, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendolo momentos después que agredió a la víctima, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Comandancia de Policía al recibir la denuncia por parte de la víctima, procedieron a la intercepción de su agresor, esto hizo que los funcionarios de la Sub- Comisaría Policial se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendidos en flagrante comissi delicia y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudiendo la víctima a poner la denuncia ante el organismo policial mas cercano a su residencia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ATILANO PEREZ, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ATILANO PEREZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de su fuerza física y amenaza agredió con un objeto contundente (tabla de madera) a la víctima, ocasionándole lesiones gravísimas que le impide y entorpece el desenvolvimiento de sus funciones físicas, por lo que al ser denunciado inmediatamente los funcionarios de la Sub- Comisaría N° 12 de El Vigía actúan, subsumiendo estos hechos en los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y no como lo refiere la defensa que la actuación del imputado se configura en el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal, pues este articulo refiere que la enfermedad corporal ocasionada por la lesión debe tener una duración de veinte días o mas, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, pues quien aquí decide visto el informe medico forense practicado a la víctima es evidente que dichas lesiones son gravísimas, pues sanaran en un lapso de ciento sesenta días.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado ATILANO PEREZ, en la presumible comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado ATILANO PEREZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con una penalidad de tres a seis años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante después de la comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito LESIONES GRAVISIMAS, la cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es medianamente elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Aunado al hecho que la víctima en la presente causa, se encuentra hospitalizada y corre un riesgo inminente al ser sometida a una intervención quirúrgica, siendo impredecible los efectos que pueden surgir una vez le sea practicada alguna intervención, por tales razones se considera también una circunstancia de peligro de obstaculización, pues el daño causado es de gran magnitud.
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ATILANO PEREZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ATILANO PEREZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.040.870, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 04-03-1954, soltero, estudió segundo año de bachillerato, vigilante, hijo de Josefa Pérez (f) y de padre Benigno Pinto (f), domiciliado en el Sector Caracoli, Km 38, vía Santa Bárbara, calle 01, cerca de la licorería buen trago zuliano, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA EUNICE PLIGECTT. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado ATILANO PEREZ, supra identificado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 y 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 414 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO

En la misma fecha se emitió boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina y orden de traslado.

conste. Sria.-