REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003158
ASUNTO : LP11-P-2007-003158
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 02-07-09, se celebró audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, en decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2008, mediante la cual se acordó como formula alterna de prosecución del proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año, y visto el cumplimiento total de las condiciones impuestas, este Tribunal Decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, acordó a favor del acusado LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-04-1981, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.416, de 28 años de edad, bachiller en ciencias, mecánico, hijo de Yanet López y Pedro Rodríguez y residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 N° 17-14, El Vigía, Estado Mérida.
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, acusó al ciudadano LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, por los siguientes hechos: El día 17-04-2007, siendo aproximadamente las 08:40 p.m., cuando la víctima BRENDA BEATRIZ RINCON KARIN, se encontraba en compañía de su hermana ANA YULETZI RINCON KARIM, en su residencia ubicada en el Sector de Caño Seco 4, Calle 18, casa N° 69, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se presentó su ex concubino el imputado LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, y se generó entre estos una discusión, donde la primera nombrada le pidió a su concubino que se fuera de la casa, circunstancia que generó que dicho ciudadano se le abalanzara encima, primeramente amenazándola y luego golpeándola para luego igualmente maltratar físicamente a su cuñada, la segunda nombrada, causándoles lesiones que ameritaron asistencia médica susceptible de sanar en relación a la primera en un tiempo de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores; y en relación a la segunda, lesiones que ameritaron asistencia medica susceptible de sanar en un tiempo de tres (03) días, salvo complicaciones posteriores circunstancia por la cual procedieron las victimas a interponer en esa misma fecha a las 10:48 p.m., formal denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, dándose inicio al presente proceso penal en contra del referido ciudadano donde expuso lo sucedido señalando igualmente la primera nombrada que su concubino la maltrataba tanto física como psicológicamente en otras oportunidades.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28-11-2007, la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana BRENDA BEATRIZ RINCON KARÍM y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de ANA YULETZI RINCON KARIN y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos (folios 45 al 49).
En fecha 03/03/08 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, durante la cual, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas, este Tribunal decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ a solicitud de este último quien admitió los hechos y acepto su responsabilidad y ratificada por la defensa técnica, sin objeción de las víctimas y con la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndole las siguientes condiciones: 1- Abstenerse de agredir física y verbalmente a las víctimas, ni por sí ni por interpuesta persona. 2-Abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución a las víctimas de autos ni por sí ni por interpuesta persona y 3. Cumplir con las demás condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 El Vigía.
En fecha 06/03/2009, este Juzgado recibió oficio N° 517 de fecha 06/03/2009, mediante el cual la Jefe de la Unidad Técnica N° 02, remite a este Tribunal Informe Conductual Final del ciudadano LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ y en el que señala que se observó una conducta responsable y respetuosa durante su Régimen de Prueba. Así mismo, manifestó gran preocupación por no mantener contacto con su hijo. De igual forma se realizaron un total de diez (10) entrevistas de control y dos entrevistas de apoyo familiar las cuales fueron positivas para el caso. Finaliza bajo un nivel de supervisión medio con una progresividad Excelente. (folios 90 y 91).
En fecha 02/07/2009, se celebró la Audiencia de verificación de cumplimiento de la formula alterna de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se constató el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, mediante la revisión en presencia de éste, la Fiscal del Ministerio Publico y la victima, el contenido del Informe conductual emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de esta Entidad Federal, concluyendo que el acusado de autos, han cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida Formula Alterna de prosecución del proceso.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 318 ordinal 3°, de la Norma Adjetiva Penal, a favor del acusado LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto el mismo ha cumplido de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el Tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado LONGINE JHON RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana BRENDA BEATRIZ RINCON KARÍM y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de ANA YULETZI RINCON KARIN, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 64 de la Ley de Género en armonía con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 7° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE