REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001178
ASUNTO : LP11-P-2009-001178


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLAEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 318.3 y 320 en concordancia con el artículo 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Trato Cruel), donde figura como presunto imputado la ciudadana LUZ MARINA PUENTES y como víctima el niño J.L.Z.A (identidad Omitida), en virtud de que en fecha 11-11-2004 la ciudadana LUZ MARINA PUENTES, Educadora del cuarto grado sección “A” de la Unidad Educativa Rafael María Torres, se encontraba dando su clase y teniendo la borradora en sus manos, dirigiéndose al grupo le lanzo la borradora golpeando al alumno J.L.Z.A (identidad Omitida), en la parte izquierda de la Región Frontal, y según el informe médico forense ameritó asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis días, salvo complicaciones posteriores.

Ahora bien, el delito objeto de la presente causa, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, (Trato Cruel), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de uno (01) a tres (03) años de prisión; siendo su término medio a aplicar dos (02) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11/11/2004 hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUZ MARINA PUENTES, venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 21-10-1972, natural de La Azulita, Estado Mérida, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 11.217.118 y residenciada en Avenida Chipia, calle 6ta., Municipio Autónomo Andrés Bello La Azulita, Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima el niño niño J.L.Z.A (identidad Omitida); por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIS DEL MAR DUQUE

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

La Sria.