REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001331
ASUNTO : LP11-P-2009-001331
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 04/02/2009, en virtud de la denuncia formulada en fecha 04-02-2009 por el ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, ante el Despacho Fiscal, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “El lunes, siendo las 3:00 de la tarde, llego una comisión del C.I.C.P.C., a mi casa anterior paterna, donde le dejaron una citación a mi padre para presentarse mis hermanos y yo, luego al llegar a mi casa me dicen que debo irme al C.I.C.P.C., me trasladé hasta el C.I.C.P.C. en donde resolicitaron mis documentos y datos personales para entra a rendir declarciones, cuando entre me dijeron “que por culpa mía mataron a la gente de la masacre, me preguntaron que había pasado con los motos, con los carros, contestándole que yo no sabia nada, y le dije que lo mió era tomar (miche), subiéndome para reseñarme junto con mi hermano pidiéndole que me separaran, y comenzaron a investigarme, haciéndome varias preguntas de que les dijera la verdad de si sabia donde estaba la moto, y sabia sobre los muertos, al momento llego EURO, y me pidió que hablara, yo le dije que yo no sabia nada, diciéndome “te traje tres funcionarios haber si no vas a hablar”, me pasaron para la parte de atrás de la delegación que me quitara la camisa, me esposaron y antes me colocaron una media debajo de la esposa, una venda en los ojos y tirro, diciéndome Reflexione, me dejaron en el piso, y espero para entrevistar a tus hermanos, dependiendo de ellos m iban a pegar para que dijera lo que yo sabia, luego llego Euro y me dijo: párese, me pare y EURO me quito la venda de los ojos y el otro me quito las esposas con las medidas entregándome a mi familia diciéndome esta legal, cuando Salí me llamo el otro funcionario para finalmente reseñarme, y FUE CUANDO DE DIJO QUE HIBA A COLOCARME mi nombre y el sobrenombre de mi padre “EL TIGRE”, DICIENDOME QUE YO IBA A DURAR UN MES., Luego me retire del sitio. Es todo. A uno de las preguntas formuladas, específicamente a la pregunta “SEPTIMA: Diga usted si resulto alguna persona lesionada. CONTESTO: No, no me lesionaron, ni a mi, ni a mi familia…”
Obra al folio diez (10), acta de entrevista de fecha 16-03-2009, realizada al ciudadano ALBINO RAMIREZ VIVAS, quien señala: “El día de los hechos yo me encontraba en mi casa cuando llegaron dos camionetas de la PTJ, yo estaba sentado viendo una película, ellos se bajaron de la camioneta, yo tenía la puerta de atrás abierta entonces ingresaron tres funcionarios de la PTJ uno me apunto con el arma y me dijo que, que estaba haciendo, yo le dije a la orden que desea, y me dijeron que, que estaba haciendo ahí, entonces yo9 le dije que esa era mi casa, y me dijeron que estaban buscando a YONY que donde se encontraba, y yo le dije a ellos que andaba con un funcionario de la policía pescando, entonces me dijeron que, de quien era la moto que estaba ahí, yo le dije que la moto era mía, cuando me dijeron que hiciera el favor y la sacara para afuera para verle el serial, vieron el serial y llamaron para la PTJ y le dijeron que esa moto estaba legal que me la dejaran, ellos me hicieron un oficio, y me preguntaron que cuantos hijos tenía yo, le dije que ocho muchachos, cuatro varones y yo se los di, después me dijeron que si no les presentaba a mis hijos ese día a la sede de ellos, entonces al día siguientes iban a hacer un allanamiento, ellos se retiraron y me dejaron el oficio citando a mis hijos, como a las 6 p.m. yo presente a la sede a mis tres hijos de nombres YONY, DOMINGO Y JOSE LEONARDO RAMIREZ, yo me quede ahí esperando a ver que pasaba, después como a las 7 p.m. los entregaron, estaban en buen estado, pero no se que les dijeron adentro. Es todo”.
Obra a los folios 11 al 17, copia del libro de novedades llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía junto con oficio suscrito por el Lic. Rigoberto Moreno Carmona, Sub Comisario Jefe y en el que informa que no aparece investigación en contra del ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ, en relación a que si dicho ciudadano rindió declaración el día 02-02-09, manifestando que el mismo no se presentó ante ese Despacho.
Obra al folio 22 Acta de Inspección Ocular N° 30ABR09-02 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera JORGE CONTRERAS CORREDOR y Sargento Mayor de Primera CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía y practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y en la que dejan constancia de la diligencia practicada.
Obra al folio 23 Acta de Inspección Ocular N° 30AB09-003 suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Primera JORGE CONTRERAS CORREDOR y Sargento Mayor de Primera CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía y practicada en una vivienda ubicada en la calle principal del Sector Brisas de Onia, y en la que dejan constancia de la diligencia practicada.
Obra al folio 32 oficio N° 9700-230-SUBST-2907 de fecha 21-05-2009 suscrito por el Lic. Rigoberto Moreno Carmona, Comisario Jefe de la Sub-Delegación El Vigía y en el que informa que en fecha 02-02-2009 no hubo registros de ingreso a la Sub Delegación del ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ.

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Tortura en perjuicio del ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación, conforme el dicho del Ministerio Público se evidencia que no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de alguno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Yony Albino Ramírez Páez, por cuanto no se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que pueda acreditarse a persona alguna, y siendo que el presunto hecho objeto del proceso, no pueden ser demostrado, en virtud de que no existen elementos de convicción necesarios para formular acusación penal contra alguna persona en particular, es por lo que este Tribunal, coincide con el criterio del Despacho Fiscal en el sentido, de decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no se encuentra acreditado en autos las circunstancias del hecho denunciado, lo cual conlleva a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se realizó, porque no se encuentra acreditada su existencia. Así las cosas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde funge como victima el ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, por la presunta comisión del delito de tortura, previsto y sancionado en el artículo 181 segundo aparte del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se realiza la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y en caso de que la víctima no pueda ser localizada se ordena, que la respectiva boleta de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ___________ se libraron Boletas Números

La Sria