REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001462

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

En fecha 03-07-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: EVERTO LUIS CASTRO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, con fecha de nacimiento 27-05-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.159, soltero, cuarto año de bachillerato, mecánico, hijo de Gladis Castro y padre desconocido, y domiciliado len el Barrio Sur América, Calle Principal, casa N° 3-40, por la parte de atrás de la PEPSI, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público señaló que siendo las 06:05 horas de la tarde del día 02-07-2009, la ciudadana ANA ISAIBEL DE HOYOS ELLES, se presentó por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien interpuso denuncia en contra de su cónyuge HEBERTO LUIS CASTRO, ya que el mismo presuntamente la había agredido físicamente y que le había destrozado su televisor y que el mismo podía ser ubicado en el sector Sur América donde esta el Billar, en vista de tal situación los funcionarios tomaron la denuncia y se trasladó al lugar una comisión policial integrada por el Cabo Primero (PM) Nelson Varela y agente (PM) Wilmer Cabrales, quienes en compañía de la denunciante llegaron al Billar donde avistaron al presunto agresor a quien le solicitaron la documentación quedando identificado comO EVERTO LUIS CASTRO, quien le solicitaron que los acompañara hasta el Comando Policial El Vigía para solventar la situación ocurrida con la ciudadana de Hoyos, y una vez allí le notificaron que quedaba detenido y fue impuesto de sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía de Guardia., en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 15, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL DE HOYOS ELLES; que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género y se remitan las actuaciones a la Fiscalía, a fin de continuar con la investigación, de igual manera, solicitó al Tribunal, se oiga la declaración del investigado de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días por ante este Tribunal y la establecida en el artículo 92 numeral 6 de la Ley de Género, vale decir la fijación de la obligación alimentaria a la víctima en virtud de que ésta no tiene empleo y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a al mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición como: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 15, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL DE HOYOS ELLES.
LA DEFENSA PUBLICA.

La Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO, al momento de hacer su exposición manifestó al Tribunal su conformidad con lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en lo que lse refiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y se opone en cuanto a las medidas de seguridad y protección a la víctima contemplada en el numeral 6 del artículo 92 de la Ley de Género, por cuanto del texto de la misma se deduce que para fijar la obligación alimentaria a la víctima debe existir una evaluación socio-económica de ambas partes, razón por la que solicita al Tribunal que la misma no se imponga hasta tanto se realice tal evaluación a través de un equipo multidisciplinario. Asimismo indicó al Tribunal que se opone a las circunstancias agravantes señaladas por la fiscal y que están contempladas en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley de Género.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera que efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) NELSON VARELA, Distinguido (PM) DAIS ARELLANO y Distinguido (PM) wilmer cabrales, , adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia del acta policial de fecha 01-07-2009, suscrita por los funcionarios anteriormente señalados y en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión (folio 05), el acta de imposición de los derechos del imputado (folio 06), Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-757 de fecha 02-07-2009 suscrito por el DR. WENCESLAO PARRA RINCON y practicado en la persona de ANA ISABEL DEL HOYOS ELLE y en cuyas conclusiones señala: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 09); por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley de Género, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

Con respecto a la Medida de Coerción Menos Gravosa solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora pertinente imponer al imputado EVERTO LUIS CASTRO, la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, EVERTO LUIS CASTRO las siguientes: 1) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.-) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a al mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 3.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 92 numeral 6 de la Ley de Género, referida a la fijación de un pensión alimentaria a favor de la víctima, este Tribunal observa que el numeral 6 del artículo 92 de la precitada ley, relativo a las medidas Cautelares, señala: “6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.” (Subrayado del Tribunal). No consta en las actuaciones el informe socioeconómico a que se refiere el numeral 6 del artículo anteriormente señalado, así como tampoco una constancia de ingresos y egresos del imputado y la víctima que ilustren a este Tribunal sobre la imposición de un quantum de la obligación alimentaria solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual mal podría este Tribunal imponer un pensión alimentaria, sin tener conocimiento de los ingresos percibidos por el imputado y las necesidades de la víctima, motivo por el cual se declara sin lugar el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano EVERTO LUIS CASTRO suficientemente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 15, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL DE HOYOS ELLES. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género, tal como lo solicitó la Representación Fiscal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Impone al imputado de autos, la medida de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano EVERTO LUIS CASTRO, las siguientes: 1) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.-) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a al mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 3.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 92 numeral 6 de la Ley de Género, referida a la fijación de un pensión alimentaria a favor de la víctima, este Tribunal observa que el numeral 6 del artículo 92 de la precitada ley, relativo a las medidas Cautelares, señala: “6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.” (Subrayado del Tribunal). No consta en las actuaciones el informe socioeconómico a que se refiere el numeral 6 del artículo anteriormente señalado, así como tampoco una constancia de ingresos y egresos del imputado y la víctima que ilustren a este Tribunal sobre la imposición de un quantum de la obligación alimentaria solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual mal podría este Tribunal imponer un pensión alimentaria, sin tener conocimiento de los ingresos percibidos por el imputado y las necesidades de la víctima, motivo por el cual se declara sin lugar el pedimento fiscal. SEXTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 246, 248, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 3.4, 94, 41 42, 87.3. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 49.1 Constitucional. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA