REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003312
ASUNTO : LP11-P-2007-003312


AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta misma fecha (07-07-2009) la audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, en la que este Tribunal Decretó la extinción de la acción penal, por cumplimiento de la formula alterna a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia de ello, acordó a favor del acusado ORANGEL MEDINA CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.441, de 66 años de edad, nacido en fecha 03-07-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Hijo de Medina Valero Jorge Y Maria Guillermina Carrero, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 33 El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- ORANGEL MEDINA CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.441, de 66 años de edad, nacido en fecha 03-07-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Hijo de Medina Valero Jorge Y Maria Guillermina Carrero, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 33 El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ORANGEL MEDINA CARRERO QUINTERO, los siguientes hechos: haber sido denunciado a las 12:13 pm del día 26/12/2007, por ante la Sub-Delegación del CICPC, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la victima ciudadana MARIA DEL ROSARIO ATILANO SOLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 50.845.450, quien señaló que en fecha 25/12/2007, aproximadamente a las 8:00 pm, encontrándose en compañía del acusado de autos quien es su concubino, en su residencia ubicada en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 33 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, éste mantuvo una discusión con la victima, tornándose violento, procediendo a herirla con el empleo de un arma blanca (machete) cortándola en la nariz y en el brazo derecho por lo que fue trasladada por sus hijas al Hospital II del Vigía, donde le tomaron seis punto de sutura en el brazo y cuatro en la nariz; circunstancias por las cuales una comisión policial procedió a realizar la búsqueda del mismo logrando su detención en la avenida 15 a orillas del caño Bubuqui, cerca de la panadería y pastelería aeropuerto, trasladándose posteriormente los gendarmes a la residencia donde se produjeron los hechos siendo que allí entrevistaron al hijo de la victima WILMER DOMINGO RONDON ATILANO que reside en la misma, quien constato los gendarmes lo sucedido y con autorización de éste la comisión policial ingresó a la residencia a objeto de realizar la inspección colectándose el arma blanca tipo machete dentro del referido domicilio con la que presuntamente fue herida la victima observándose manchas de color pardo rojizo en la misma, circunstancias por las cuales el investigado quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO ATILANO SOLANO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 26-03-2008, la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ORANGEL MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO ATILANO SOLANO y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos (folios 53 AL 58).

En fecha 07/04/08 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, durante la cual, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas, este Tribunal decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ORANGEL MEDINA CARRERO, a solicitud de este último quien admitió los hechos y acepto su responsabilidad, al igual que pidió disculpas a su señora, y ratificado por la defensa técnica, sin objeción de la víctima y con la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima de autos ciudadana MARIA DEL ROSARIO ATILANO SOLANO ni ipor sí ni por interpuesta persona.; 2- El imputado de autos deberá abstenerse de portar cualquier tipo de armas. 3. El imputado de autos deberá cumplir con las demás condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 El Vigía.
En fecha 15/04/2009, este Juzgado recibió oficio N° 826 de fecha 13/04/2009, mediante el cual Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 02, remite a este Tribunal Informe Conductual Final del ciudadano ORANGEL MEDINA CARRERO y en el que señala que el acusado observó una conducta responsable y amable, acatando cada una de las orientaciones realizadas por su delegado de prueba. En el mismo orden de ideas se realizaron un total de nueve entrevistas de control, una constatación de residencia y una de apoyoo familiar las cuales fueron positivas para su régimen de prueba. Finaliza con una PROGRESIVIDAD BUENA y con un nivel de supervisión medio, dando cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas por su tribunal. (folio 100).
En fecha 07/07/2009, se celebró la Audiencia de verificación de cumplimiento de la formula alterna de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se constató el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, mediante la revisión en presencia de éste, la Fiscal del Ministerio Publico y la victima, el contenido del Informe conductual emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de esta Entidad Federal, concluyendo que el acusado de autos, han cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida Formula Alterna de prosecución del proceso.

En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 318 ordinal 3°, de la Norma Adjetiva Penal, a favor del acusado ORANGEL MEDIDA CARRERO, por cuanto el mismo ha cumplido de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el Tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ORANGEL MEDINA CARRERO, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO ATILANO SOLANO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 64 de la Ley de Género en armonía con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 7° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE