REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000896
ASUNTO : LP11-P-2008-000896
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha (06-07-2009), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 01-04-2008, en el sector Los Pozones, Vía hacía Santa Bárbara específicamente en los reductores de velocidad, El vigía, los funcionarios Sargento Segundo FREDDY OMAR BOTELLO, Cabo Primero JHONNY PEÑA MORENO y Cabo Segundo ALEXANDER MOLINA SULBARAN, adscritos al Comando de la guardia Nacional El Vigía, procedieron a mandar a estacionar a la derecha al conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-up, año 2004, color azul, placa 464-BAK, serial carrocería 8ZCEK14T54V326957, que venía con dirección Santa Bárbara El Vigía, conducido por el ciudadano HUGO EUSEBUIOI URDANETA MEDINA, acompañado del ciudadano JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, a quienes le solicitaron que bajaran del vehículo para realizarle cacheo al mismo, donde observaron que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano Jesús Enrique Tapia Martínez, se le notaba que cargaba un objeto, manifestándole al mismo que exhibiera lo que cargaba, presentando un arma de fuego, tipo pistola, marca Browing, calibre 7.65 milímetros, serial 52464,con un cargador contentivo de seis (06) cartucho sin percutir del mismo calibre, solicitándole que presentara el porte del arma, manifestando que no poseía y que la portaba cuanto tenía que trasladarse a la finca a cancelar la nómina de los obreros, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal. Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público como PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos, siendo admitida por este Tribunal en su totalidad de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de escuchada la defensa, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando, el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado expuso: “Me llamo JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 17-10-1963, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.85.571, hijo de Nola Martínez y de Jesús María Tapia y residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca N° 322B, El Vigía, Estado Mérida, Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en forma libre, espontánea y sin coacción alguna, y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. Es todo”
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por el delito PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público, este Tribunal acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que Siendo las 10:30 horas de la noche del día 01-04-2008, en el sector Los Pozones, Vía hacía Santa Bárbara específicamente en los reductores de velocidad, El vigía, los funcionarios Sargento Segundo FREDDY OMAR BOTELLO, Cabo Primero JHONNY PEÑA MORENO y Cabo Segundo ALEXANDER MOLINA SULBARAN, adscritos al Comando de la guardia Nacional El Vigía, procedieron a mandar a estacionar a la derecha al conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-up, año 2004, color azul, placa 464-BAK, serial carrocería 8ZCEK14T54V326957, que venía con dirección Santa Bárbara El Vigía, conducido por el ciudadano HUGO EUSEBUIOI URDANETA MEDINA, acompañado del ciudadano JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, a quienes le solicitaron que bajaran del vehículo para realizarle cacheo al mismo, donde observaron que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano Jesús Enrique Tapia Martínez, se le notaba que cargaba un objeto, manifestándole al mismo que exhibiera lo que cargaba, presentando un arma de fuego, tipo pistola, marca Browing, calibre 7.65 milímetros, serial 52464,con un cargador contentivo de seis (06) cartucho sin percutir del mismo calibre, solicitándole que presentara el porte del arma, manifestando que no poseía y que la portaba cuanto tenía que trasladarse a la finca a cancelar la nómina de los obreros, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal, junto con la evidencia incautada. De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, es autor del hecho anteriormente narrado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber:
1) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-117, de fecha 01-04-2008 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo FREDDY OMAR BOTELLO, Cabo Primero JHONNY PEÑA MORENO y Cabo Segundo ALEXANDER MOLINA SULBARAN, adscritos al Comando de la guardia Nacional El Vigía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo hechos y la detención del investigado de autos. (folio 02 y su vto).
2) Entrevista rendida por el ciudadano HUGO EUSEBIO URDANETA MEDINA, quien entre otras cosas señaló: …el día de hoy me dirigía de la finca denominada Fundo Santa Lucía, la cual es de mi padre ubicada en el kilómetro 15 de Santa Bárbara El Vigía, cuando observamos una comisión de la Guardia Nacional, la misma estaba en el sector Los Pozones y nos mandó a estacionar a mano derecha al rlevisar a mi amigo de nombre Jesús Enrique Tapias, le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón una pistola con un cargador y seis cartuchos, la cual le fue retenida por la comisión de la guardia Nacional…es todo
3) Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 03-04-2008, suscrita por el funcionario JARRISON JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de identificar plenamente al ciudadano JESUS ENRIQUE TAPIAS MARTINEZ, e igualmente al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la correspondiente Inspección Técnica.-
4) Acta de Inspección Técnica N° 0593 de fecha 03-04-2008, suscrita por los funcionarios JARRISON JAIMES Y LUSI ALONSO NIÑO, practicada en el lugar de los hechos, vía pública, sector Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, diagonal a la Unidad Educativa Manuelita Sáenz, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta el lugar inspeccionado el cual resultó ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, así mismo dejan constancia de las características más resaltantes del sitio.
5) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0156, de fecha 03-04-2008, practicada por el funcionario agente JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en cuyas conclusiones señala: Lo descrito en los numerales del uno (01), dos (02) y tres (03) del presente informe pericial, consta de un (01) arma de fuego de fabricación industrial, un (01) cargador para balas y seis (06) balas sin percutir respectivamente, las cuales son utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas yt al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.
6) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-733, de fecha 14-04-2008 practicada por el funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en cuyas conclusiones señala: El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2) El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 3) Las conchas y proyectiles obtenidas de los disparos de prueba quedan en deposito en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas. 4) El arma de fuego junto con el cargador objeto del presente estudio se devuelve al área de resguardo y custodia.
Por cuanto en el presente caso, el acusado JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente por la comisión del delito de de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.
El delito de de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público tiene prevista una pena que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de Prisión. Y por cuanto el referido acusado no tiene antecedentes penales se hace acreedor a la rebaja de pena contemplada en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, quedando la pena en tres (3) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar la pena en la mitad, esto es, en un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado es de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 326, 330, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1 16, 37, 74.4 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre, sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 17-10-1963, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.85.571, hijo de Nola Martínez y de Jesús María Tapia y residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca N° 322B, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Orden Público. SEGUNDO: SE ACUERDA el COMISO del arma de fuego incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFAN) para su destrucción. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Y por cuanto el acusado de autos JESUS ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, se encuentra gozando de una medida cautelar se mantiene en las mismas circunstancias hasta tanto el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer, decida sobre la misma. CUARTO: Una vez firme la presente decisión tendrá efectos de cosa juzgada y en consecuencia se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (07/07/2009). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE