REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001466
ASUNTO : LP11-P-2009-001466


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA.

En fecha 06-07-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano JOHNNY JOSE PARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.042, nacido en fecha 02-11-1974, hijo de Miriam Pernía (v) y de Aquiles Parra (v), residenciado Sector El MORRO, VÍA principal, casa N° 6-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-6757872 y/o 0426-6714163, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público señaló que " Siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana del día 02-07-2009, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control fijo Peaje de Zea, ubicado en el Sector La “Y”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control, al conductor del vehículo Chevrolet, Modelo NPR, clase Camión, color blanco, año 2001, placa 97M-AAU, serial de carrocería 9GDNPR71L1B499009, que iba con dirección El Vigía, La Tendida, el cual era conducido por el ciudadano Johnny José Parra Pernía, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-74, alfabeto, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector El Morro, vía Principal, casa N° 6-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-6757872, y portador de la cédula de identidad N° V.-12.778.042,; en donde procedieron a inspeccionar el contenido que transportaba mencionado vehículo, observando la existencia de: Sesenta y Dos (62) bultos de cuarenta y cinco (45) Kilos cada uno, contentivo de harina marca: Panadería Gramoven, para un peso bruto aproximado de Dos Mil Setecientos Noventa (2790) kilos, en donde el conductor antes identificado presentó la Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 3964081 de fecha de emisión 01-07-2009, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y factura: 00072094, Control N° 0008446 de fecha de emisión 01-07-2009, de la firma comercial Mercantil de Alimentos CIRO c.a, en donde pudimos detectar las siguientes anormalidades: Primero: En el numeral (16) de dicha Guía de seguimiento, donde especifica el destino de despacho al detal, aparece El Vigía y el mismo ya había pasado dicha ciudad, presumiéndose que sería desviada del destino para el cual estaba destinado. En la factura 00072094, de Control N° 0008446, de fecha de emisión: 01-07-2009 de la firma Comercial Mercantil de Alimentos CIRO C.A, aparece como cliente: 00157, nombre: Panad. y Past. Alejandría, C.A, Dirección: Avenida Bolívar La Tendida, incumpliendo el destino para el cual había sido señalado según la guía de seguimiento. En vista de esta situación por presumirse la comisión la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de fecha 24 de abril de 2009, número 39165, procedieron a las 10_35 horas de la mañana de este mismo día, a la retención preventiva de dicho producto y del vehículo antes identificado”, solicitando la Vindicta Pública: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOHNNY JAVIER PARRA PERNIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.-Se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al investigado JOHNNY JAVIER PARRA PERNIA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar, cantidad, especie, calidad y estado en que se encuentra la harina incautada en el presente procedimiento. Solicitando se notifique a la ciudadana Abogada Hellen Matilde Torres, Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida, y al ciudadano RODOLFO BURGUERA, representante legal de Mercantil de Alimentos CIRO C.A., ubicada en Avenida Andrés Bello, calle 1, Edificio Automotores CIRO, urbanización Los Corrales, Mérida, Estado Mérida, y a través de los teléfonos 0274-2662348 y 2667203.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición como: por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada representada por la ABG. FRANCESCO ZORDAN, quien al momento de hacer su exposición manifestó: Me opongo a la Pre-calificación Fiscal, ya que no estima elementos ni actas procesales para llevarse a cabo la presente audiencia y por Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que no se le puede coartar el derecho al trabajo a las personas, como lo están haciendo en el presente caso, ya que hace tiempo el Propietario de la referida Panadería de Alejandría, La Tendida, que compra la harina en El Estado Mérida, es porque le sale un poco más económico ya que elimina los intermediarios, y consigno copias simples de las Facturas de Cargill de Venezuela, S.R.L., facturas donde consta que la Panadería Alejandría le había comprado en reiteradas oportunidades harina a Mercantil de Alimentos CIRO C.A, igualmente con ello demostrar la reiterada actividad parar la compra de la Harina a la Panadería Alejandría, es por lo que considero que no hay elementos suficientes para llevarse a cabo la presente audiencia ni para que sea decretada la Calificación de Flagrancia, ya que no se encuentran estipulados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que no hay la comisión de un hecho punible, y los delitos no son tan comitente ni tan reiteradas, y falta la intención de mi defendido para la consumación del delito, y de acuerdo al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido se encontraba en labores de trabajo, por lo que no estamos en la comisión de un delito, ya que fue detenido en Zea, porque no fue detenido en la Escalante que es la Guardia Nacional, aquí lo que hay es un simple acto de Comercio, y lo que mi defendido es un simple trabajador que lo que esta es haciendo la entrega de un pedido, y por la falta de tipicidad de las Acta de la Guardia Nacional es que ellos se extralimitan en sus funciones, ya que por un error en la guía tuvo que poner en conocimiento a la Fiscalía o a Indepabis, para que revisaran que pasaba con la mercancía, y que según el artículo 87 numeral 1 y 2, ya que estos son ilícitos de carácter administrativo. Para que citen a la persona y al representante de la Empresa para que expliquen que paso con esa guía, ya que mi defendido no se va a ir a Colombia con 60 bultos de Harina, ya que no vale la pena, por esa cantidad de harina ya que es irrisoria la cantidad. Es por lo que creo que de las acta de la Guardia Nacional deben tomar en cuenta otras consideraciones ya que la familia de mi defendido se encuentran preocupados que va a pasar con esta audiencia, ya que no se puede criminalizar este hecho de conformidad con el artículo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a quien se le causa un perjuicio es al consumidor, por otra parte en el artículo 17, es por lo que se le están causando daños al Propietario de la Panadería, a mi defendido, y a los consumidores, es por lo que en forma posterior serán consignadas las respectivas constancias de trabajo para que constaten la veracidad de la información, solicitando la Libertad Plena, ya que aquí se esta cercenando la Libertad al Trabajo ya que fue detenido sin causa justa por esos 60 bultos de harina. En consecuencia ciudadana Juez ya que usted es la que controla la situación de la presente causa es por lo que le solicito El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 1 2 ya que no se le puede atribuir la conducta, y porque es un hecho atípico. Y culminando con mi exposición es por lo que solicito la Libertad Plena del mismo, y solicito la entrega tanto del vehículo que están descritos en la presente causa y la harina que fue decomisada, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquí hubo un error, en el presente procedimiento por parte de la Guardia Nacional. Solicito copias simples de la totalidad de la causa, y si nos son procedentes por parte de este Tribunal mis alegatos antes esgrimidos, es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal, para que se le fije un lapso de presentaciones periódicas aquí en El Vigía, o en Mérida,
Luego de oídas las exposiciones de las partes, y revisadas como fueron las actuaciones, considera este Tribunal, que efectivamente el imputado fue detenido, por los funcionarios Sargento Mayor de Primera David Licinio Pérez y el Sargento Segundo Junior Suárez Boscán, adscritos al Puesto de Auxilio vial Peaje Zea, Segunda Compañía, Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, contemplado en la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, cuando el imputado de autos conducía un vehículo Chevrolet, Modelo NPR, clase camión, color blanco, año 2.001, Placa 97M-AAU, serial carrocería 9GDNPR71L1B499009, que iba en dirección El Vigía, La Tendida y en el que transportaba Sesenta y dos (62) bultos de cuarenta y cinco (45) kilos cada uno, contentivo de harina Marca Panadera Gramoven, para un peso bruto aproximado de dos mil setecientos noventa (2.790) kilos, y al revisar la Guía de seguimientos y control de productos alimenticios terminados N° 3964081 de fecha de emisión 01-07-2009, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y factura: 00072094, Control N° 0008446 de fecha de emisión 01-07-2009, de la firma comercial Mercantil de Alimentos CIRO C.A. en donde detectaron las siguientes anormalidades: Primero: En el numeral (16) de la referida Guía de seguimiento, especifica el destino de despacho al detal, aparece El Vigía y el mismo ya había pasado dicha ciudad, presumiéndose el desvío del producto; En la factura 00072094, de Control N° 0008446, de fecha de emisión: 01-07-2009 de la firma Comercial Mercantil de Alimentos CIRO C.A, aparece como cliente: 00157, nombre: Panad. y Past. Alejandría, C.A, Dirección: Avenida Bolívar La Tendida, incumpliendo el destino para el cual había sido señalado según la guía de seguimiento, tal como lo señala el Acta de Investigación Penal Nro SIP-195, suscrita por los funcionarios actuantes y que obra al folio 03 de las actuaciones y en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque practicaron las aprehensión del investigado; Acta de Derechos del Imputado JOHNNY JOSE PARRA PERNIA. Acta de Retención Preventiva, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Davidi Licinio Pérez, y el Sargento Segundo Júnior Suárez Boscan, funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que se especifica a continuación: Sesenta y Dos (62) bultos de cuarenta y cinco (45) kilos cada uno, contentivo de harina Marca: Panadería Gramoven, para un peso bruto aproximado de dos mil setecientos noventa (2790) kilos, transportados en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, clase: camión, color blanco, año 2001, Placa: 97M-AAU, serial de carrocería: 9GDNPR71L1B499009, el cual también esta retenido. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1RA DAVID LICINIO PEREZ y S/1 JUNIOR SUAREZ BOSCAN; Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (1) N° de guía: 3964081, fecha de emisión 01-07-2009 y en la que señala el destino del producto de la ciudad de Mérida a El vigía; Acta de Entreviseta realizada al ciudadano CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO (FOLIO 31), Acta de Entrevista realizada al ciudadano RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO y rendida ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía El Vigía, Estado Mérida, en fecha 03-07-2009 (folio 43).”, Acta de Entrevista de fecha 03-07-2009, realizada al ciudadano JOSE OLAVIDES ARAQUE ARAQUE (folio 68 y 69); Acta de Entrevista realizada al ciudadano ABEL ANTONI PEÑA VILLARREAL, de fecha 03-07-2009 (folio 71 y 72); Acta de Inspección Ocular de fecha 04-06-2009, suscrita por el funcionario sargento mayor de primera NUÑEZ GUTIERREZ MATA ARNOLDO y practicada en el lugar de los hechos (folio 73); Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 04-07-2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera GUTIERREZ MATA ARNOLDO, adscrito al Puesto de Comando El Vigía, sede de la segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en al Zona Industrial El Vigía, detrás de Traki y diagonal a Makro, El Vigía, Estado Mérida (folios 75 y 76), por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la detención del los imputado se produjo en situación de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Con respecto a la Medida de Coerción Menos Gravosa solicitada por la representación Fiscal contra del ciudadano JHONNY JOSE PARRA PERNIA, considera ésta Juzgadora pertinente imponer al imputado Medida cautelar de presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Sede en Mérida, en virtud de que el imputado de autos tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por considerar que la misma es irreproducible y existe fundado temor de que desparezca, por ser el producto perecedero y fija para su realización para el día MIERCOLES 08 DE JULIO DE 2009, A LAS 03:00 DE LA TARDE, para lo cual se acuerda notificar a la ciudadana Hellen Matilde Torres, Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida, con la finalidad de que se traslade con el experto a la mencionada Prueba Anticipada, notificando también al ciudadano RODOLFO BURGUERA, Representante legal de Mercantil de Alimentos CIRO C.A., ubicado en la avenida Andrés Bello, calle 1 Edificio Automotores CIRO, urbanización Los Corrales, Mérida, Estado Mérida, y a través de los teléfonos 0274-2662348 y 2667203. Quedando las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas de la fijación de la presente experticia. Notifíquese a INDEPABIS y al Representante legal de Alimentos CIRO C.A.
En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se le haga entrega del vehículo, involucrado en la presente causa, este Tribunal Niega la entrega del mismo, en virtud de que el solicitante debe agotar su solicitud primeramente ante el Ministerio Público, ya que sería el órgano encargado de entregar o negar el vehículo mencionado como primer órgano administrativo, ello en virtud de la investigación que lleva a cabo en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que este Tribunal le haga entrega del producto retenido, se Niega dicha entrega, en virtud de que el destino del producto se decidirá una vez realizada la prueba Anticipada fijada en la audiencia,.
Se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado.
Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa, a solicitud del defensor privado.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSE PARRA PERNIA, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esto es, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al imputado JHONNY JOSE PARRA PERNIA, medida cautelar de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Mérida, en virtud de que el mismo tiene su residencia en esa ciudad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicho Circuito. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por considerar que la misma es irreproducible y existe fundado temor de que desparezca, por ser el producto perecedero y fija para su realización para el día MIERCOLES 08 DE JULIO DE 2009, A LAS 03:00 DE LA TARDE, para lo cual se acuerda notificar a la ciudadana Hellen Matilde Torres, Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida, con la finalidad de que se traslade con el experto a la mencionada Prueba Anticipada, notificando también al ciudadano RODOLFO BURGUERA, Representante legal de Mercantil de Alimentos CIRO C.A., ubicado en la avenida Andrés Bello, calle 1 Edificio Automotores CIRO, urbanización Los Corrales, Mérida, Estado Mérida, y a través de los teléfonos 0274-2662348 y 2667203. Quedando las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas de la fijación de la prueba anticipada. Notifíquese a INDEPABIS y al Representante legal de Alimentos CIRO C.A. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se le haga entrega del vehículo, involucrado en la presente causa, este Tribunal Niega la entrega del mismo, en virtud de que el solicitante debe agotar su solicitud primeramente ante el Ministerio Público, ya que sería el órgano encargado de entregar o negar el vehículo mencionado como primer órgano administrativo, ello en virtud de la investigación que lleva a cabo en la presente causa. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que este Tribunal le haga entrega del producto retenido, se Niega dicha entrega, en virtud de que el destino del producto se decidirá una vez realizada la prueba Anticipada fijada en la audiencia. OCTAVO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado. NOVENO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa, a solicitud del defensor privado. La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 248, 373, 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 142 de la Ley para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE