REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000225
ASUNTO : LP11-P-2009-000225
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 08 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó a favor del acusado LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.142.022, la formula alterna a la prosecución del proceso como es, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 24-01-1979, natural de Caja Seca, Estado Zulia, con sexto grado de Educación Primaria, chofer de transporte de carga, titular de la cédula de identidad N° 15.142.022 y domiciliado en Tucaní, Sector Inavi, calle principal N° A-10, al lado del Cuerpo de bomberos, Estado Mérida.
SEGUNDO
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, le atribuye al imputado el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, en virtud del hecho ocurrido el día 25-01-2009 en momentos en que la denunciante se encontraba en su casa, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando se presentó el ciudadano LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, en estado de ebriedad y sin motivo alguno comenzó a discutir ofendiéndola con palabras obscenas y como ella le reclamo por el trato grosero y desconsiderado en su contra, este sin mediar palabra la agredió con golpes de puños por la casa específicamente por el lado izquierdo, luego la agarro por el cuello y la apretaba para que ella no gritara mas, como pudo se defendió y se soltó salio corriendo para la policía a pedir ayuda, al llegar al comando policial una comisión se traslado de inmediato al lugar conjuntamente con la víctima y al llegar a la residencia el agresor se encontraba en la parte de afuera de la residencia y al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa metiéndose a la residencia y cerrando la puerta, una vez dentro de la casa comenzó a ofender verbalmente a la comisión policial, por lo cual los funcionarios trasladaron a la víctima al Hospital de Tucaní, donde fue valorada por el medico de guardia y luego al Comando policial para tomarle la respectiva denuncia luego en horas de la mañana del día siguientes 26-01-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, se presentó ante la sede la comisaría policial el ciudadano agresor procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos, informándole que estaba detenido en razón de los hechos ocurridos en los cuales presuntamente había agredido a la ciudadana LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, y trasladado al retén policial.
TERCERO
Este Tribunal, luego de analizar el contenido de la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, suficientemente identificado, la cual obra a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones, LA ADMITE en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, por cuanto reúne todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
De la misma manera, este Tribunal ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS: Promovidos de conformidad con los artículos 239.2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de los funcionarios JENNER CORTES Y WILLIAMS COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que rindan sus testimonio sobre los hechos explanados en la acusación
2) Declaración del DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-01-2008 y que obra al folio 11 de las actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobres los hechos explanados en el mismo.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios Sgto./2do. PEDRO MATUTE OSPINO Y EL c/1ERO. JOSE BERNANDO MONSALVE,, adscritos a la Sub Comisará Policial de Tucaní, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 26-01-2009, inserta al folio 05 y a su vez rindan sus testimonios sobres los hechos explanados en la misma.
2) Declaración de la ciudadana LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 18-055.180, víctima en la presente causa, a los fines de que rinda declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES: A los fines de su lectura, exhibición e incorporación por su lectura:
1) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-108, de fecha 26-01-2009, obrante al folio 11, suscrita por el Experto Profesional I DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación El Vigía, y realizada en la persona de LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, ya que en la misma se evidencia la existencia de las lesiones que sufrió la víctima a consecuencia de la agresión física que le ocasionó su concubino.
QUINTO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, libre de toda coacción, manifestó su deseo de declarar y de que se le otorgara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y expuso: “Yo admito los y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la ciudadana Luz Marina Alvarado Vitoria, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la victima LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, quien expuso: “Yo acepto las disculpas que me hace LUIS GERARDO y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. YADIRA UREÑA, quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa la pena que pudiera llegar a imponer no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que mi defendido ha admitido el hecho que se le atribuye y no tiene antecedentes penales, además de que no se encuentra sujeto a medida por ningún otro hecho. Por último, el Tribunal escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, ABGZAIDA DAVILA, quien expuso:”En virtud de que la víctima no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO
Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de4berá residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia debe aportar al Tribunal la nueva dirección- 2) El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de las víctimas, por lo que se le prohíbe que se acerque a las mismas. 3.- Debe permanecer en un trabajo estable. 4) El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO
: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva acordada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28-01-2009.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS GERARDO LABRADOR GUTIERREZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA ALVARADO VILORIA, antes identificadas, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado deberá residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia debe aportar al Tribunal la nueva dirección- 2) El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de las víctimas, por lo que se le prohíbe que se acerque a las mismas. 3.- Debe permanecer en un trabajo estable. 4) El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario, esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia en fecha 28-01-2009. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42, 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Coordinación Zonal remitiéndole copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.