BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001505
ASUNTO : LP11-P-2009-001505
DECISIÓN NRO. 00221/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia y cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 175 y 177 ; articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: CARLOS ALBERTO GAVIDIA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 4 y 65 numeral 2, cometido en perjuicio de la ciudadana Martina Gavidia de Ramírez cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, quien aquí decide, al verificar los elementos de convicción presentados y expuestos observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti. En el caso bajo examen, en cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA, éste Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado nuestro), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; ó 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, es decir que su detención fue Flagrante, ya que en el presente caso, el imputado CARLOS ALBERTO GAVIDIA, fue aprendido a poco de cometerse presuntamente el delito y en el lapso que señala la Ley de Genero, siendo pre-calificado por la Representación Fiscal como es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 4 y 65 numeral 2, cometido en perjuicio de la ciudadana Martina Gavidia de Ramírez. Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, considera que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS, y a favor de la victima, las previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6, y 8, de la Ley de Genero; por todo lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho invocado, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra el imputado CARLOS ALBERTO GAVIDIA, no porta documento de identidad, dice ser venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, no recuerda la fecha de nacimiento, de 26 años de edad, jornalero, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.731, soltero, hijo de Martina Gavidia de Ramírez (v) y de Antonio Ramírez (v), residenciado en Agua Blanca, vía el INCE, de la Escuela de Agua Blanca hacia abajo, donde está la última casa, de un camellón hacia abajo, casa de bloque sin frisar (Casa de la Mamá) Y la residencia laboral es La Vega del Río, como a cinco cuadras de Agua Blanca, es un caserío, finca propiedad de “Raulito El Camburero”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 4 y 65 numeral 2, cometido en perjuicio de la ciudadana Martina Gavidia de Ramírez; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero (PM) 361 David Leonardo quintero Corredor y Distinguido (PM) 195 Zuleima Monsalve, dejan constancia que, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde del día Miércoles 08 de Julio de 2009, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-386 conducida por mi persona, por la población de La Azulita, cuando fuimos informados vía radio de comunicaciones de la Sub Comisaría N° 14 La Azulita, de parte del oficial de día para el momento el Cabo Primero (PM) 189 Wilson Gutiérrez, quien indicó que según llamada telef6nica habían informado que en el sector de Agua Blanca, después del INCES, Municipio Andrés Bello del estado Mérida; en casa de la señora, se estaba llevando a cabo una violencia de genero, puesto a que una ciudadana estaba siendo agredida por su primogénito; procediendo a trasladarnos de inmediato al sitio en mención; al llegar observamos que en las afueras de la residencia se encontraba una ciudadana llorando, quien al vernos nos informó que en la parte interna de la vivienda se encontraba un hijo de ella que la había golpeado, que por favor entráramos y lo detuviéramos; cuando nos disponíamos a ingresar a la vivienda, observé que por uno de los costados de la misma, venía un ciudadano, a quien la ciudadana señaló como su hijo y causante de las agresiones, procediendo de inmediato a practicarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de arma u objeto ilícito; e imponerlo de sus derechos como imputado, según lo establece el articulo 125 del prenombrado Código; quien al ser informado de su detención y la causa de la misma, tomó un actitud ofensiva y agresiva en contra de la comisión policial, intentado agredirnos con golpes, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlo, teniendo que colocarle las esposas, para ingresarlo a la unidad; así mismo se le solicitó a la ciudadana agraviada quien fue identificada como MARTINA GAVIDIA DE RAMIREZ, Venezolana, de 58 anos, titular de la cedula de identidad N° 09.034.208, nacida en fecha 01/07/1950, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Aldea Agua Blanca vía después el INCES, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, que nos acompañara para trasladarla hasta el hospital para que fuese valorada por un médico; trasladándonos hacia la sede de la Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita, para dejar al ciudadano presunto agresor donde fue identificado como CARLOS ALBERTO GAVIDIA, venezolano, de 28 anos, titular de la cedula de identidad N° 16.741.731, soltero, nacido en fecha 13/12/1981, residenciado en la Aldea Agua Blanca vía después el INCES, Municipio Andrés Bello del estado Mérida; simultáneamente fue trasladad la ciudadana agraviada hacia el hospital Tipo I Tulio Fébres Cordero de La Azulita, donde fue atendida por el Dr. Luís E. Carrero y posterior a la valoración fue trasladada hacia la Sub Comisaría para tomarle la respectiva denuncia; una vez tomada la denuncia procedí a informar vía telef6nica sobre lo sucedido ala Abg. Hortensia Rivas, Fiscal 17mo del Ministerio Publico, quien indica que una vez realizadas las actuaciones fuesen llevadas a su despacho, es de mencionar que el ciudadano detenido quedara en calidad de deposito en el reten de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a orden de la prenombrada fiscalía Así mismo, consta DENUNCIA realizada en fecha 08-07-2009 y siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARTINA GAVIDIA DE RAMIREZ, Venezolana, de 58 arios, titular de la cedula de identidad N° 09.034.208, nacida en fecha 01/07/1950, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Aldea Agua Blanca vía después el INCES, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales manifestó no preceder falsa ni maliciosamente en la siguiente entrevista: "Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre CARLOS ALBERTO GAVIDIA, venezolano, de 28 arios, titular de la cedula de identidad N° 16.741.731, soltero, nacido en fecha 13/12/1981, quien vive en mi casa, la razón de mi denuncia es porque mi hijo cada vez que se emborracha me golpea, y destroza las cosas de la casa, el día Lunes 06/07/2009 a eso de las diez (10:00) horas de la noche llegó a la casa todo borracho, tumbo la puerta de la casa y me insulto como el quiso, no me golpeo pero me trato muy mal, en la casa vive mi yerna ANA ROSA RODRIGUEZ de 14 años, quien el viernes 03/07/2009 dio luz a una bebe, y ese día tuve que salir corriendo de la casa por miedo a que CARLOS ALBERTO, nos golpeara a todos; en el día de ayer martes 07/07/2009 a eso de las cuatro (04:00) horas de la tarde, llegó CARLOS ALBERTO otra vez borracho y empezó a insultarme, yo le dije, que por qué él me insultaba así?, que yo era su mama, que qué le pasaba, fue cuando me cayó a golpes, y luego se fue. Y hoy miércoles 08/07/2009 como a la una y treinta (01 :30) horas de la tarde, regresó a la casa todo borracho de nuevo, y me volvió a caer a golpes, me lanzó contra el piso, me agarró por el cabello y me daba contra el piso, en la casa estaba mi yerna y la mamá de ella de nombre IRMA a quien no le se el apellido, quienes al ver como me estaba golpeando CARLOS ALBERTO llamaron para la policía, luego llegó la policía y se lo trajeron detenido, y a mí me llevaron para el hospital y luego para el comando a formular la denuncia. Yo me cansé de llevar golpes de mi hijo, me duele porque es mi hijo, pero ya esta buena de recibir tantos golpes, por eso pido a las autoridades que hagan lo que tengan que hacer y mandarlo para donde lo tengan que mandar; quiero agregar que el me dijo que lo mandara a meter preso, que el de la cárcel salía, que allá no se iba a morir (…); aunado a la constancia del INFORME MEDICO, suscrita por el médico Luís Carrero, riela al folio 03; elementos estos que hacen presumir la veracidad de la denuncia que inserta al folio 02 de la causa, la cual fue realizada en el lapso legal correspondiente por la Ley de Genero, y el investigado fue aprendido a poco de cometerse el mismo, así las cosa, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley de Género. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y de acuerdo a los derechos y garantías que le asisten al imputado como son el derecho a la defensa y Estado de Libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, se impone al investigado CARLOS ALBERTO GAVIDIA, no porta documento de identidad, dice ser venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, no recuerda la fecha de nacimiento, de 26 años de edad, jornalero, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.731, soltero, hijo de Martina Gavidia de Ramírez (v) y de Antonio Ramírez (v), residenciado en Agua Blanca, vía el INCE, de la Escuela de Agua Blanca hacia abajo, donde está la última casa, de un camellón hacia abajo, casa de bloque sin frisar (Casa de la Mamá) Y la residencia laboral es La Vega del Río, como a cinco cuadras de Agua Blanca, es un caserío, finca propiedad de “Raulito El Camburero”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: imponer al investigado CARLOS ALBERTO GAVIDIA, específicamente la establecida en el numeral 3y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- Asistir a las charlas a los fines de cumplir la Prohibición de la ingesta alcohólica, así como iniciar los estudios. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Así mismo, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo, se le impone la prohibición de ingesta alcohólica. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana MARTINA GAVIDIA DE RAMÍREZ, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común con la víctima para lo cual deberá ser acompañado por una comisión de la Comisaría Policial, ordenándose librar el correspondiente oficio; y la prohibición de acercarse a la víctima o cualquier otro integrante de la familia, así como la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana Martina Gavidia de Ramírez o algún miembro de su familia y finalmente, se ordena realizar el recorrido diario por parte de los funcionarios policiales en la residencia de la víctima, para lo cual se ordena librar oficio a la Unidad de Protección Vecinal de la Sub Comisaría Policial de La Azulita. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad con el Oficio. QUINTO: Se ordena, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, la realización de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico debiéndose oficiar a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría de esta ciudad de El Vigía, así como la práctica de una Reconocimiento Toxicológico para el Imputado de autos, debiéndose oficiar al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. SEXTO: Se ordena librar boletas de notificación a la víctima de autos de lo aquí acordado. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalia correspondiente. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notificar a la Víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplió con las formalidades de ley. Tal como consta en acta levantada. Y A SI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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