REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001511
ASUNTO : LP11-P-2009-001511
DECISIÓN NRO. 00224/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia y cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP; y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, se le atribuye la presunta comisión de un delito Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensa Pública, previamente designado, quien aquí decide, al verificar los elementos de convicción presentados y expuestos observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti. En el caso bajo examen, en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana: MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS; éste Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado nuestro), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; ó 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, es decir que su detención fue Flagrante, ya que en el presente caso, el imputado antes señalado, fue aprendido a poco de cometerse presuntamente el delito y en el lapso que señala la Ley de Genero, siendo pre-calificado por la Representación Fiscal como es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 en concordancia con el Articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS. Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, considera que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado a los derechos que le asisten al investigado como son la presunción de Inocencia y Estado de Libertad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la advertencia del artículo 262 del COPP, que consisten en: PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS y en caso de no cumplimiento se revoca la medida; y a favor de la victima, las previstas en el artículo 87 numerales 3, teniendo un lapso de quince días a los fines de ubicar y consignar la nueva dirección al Tribunal , así como las previstas en los ordinales 5 y 6, de la Ley de Genero. Y ASI SE DECIDE; por todo lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho invocado; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1952; soltero, C.1. V-4.470.604, profesión Herrero, residenciado en la en la Bubuquì 4 Vereda 7, casa Nº 09 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0821295, hijo de: María Antonio Soto viuda de Carrero( V) y Vicencino Carrero (F), natural del Municipio Tovar, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana: MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, venezolana, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nº 9.028.678, Soltera, fecha de nacimiento 15-07-1962, profesión ama de casa, residenciada en la Bubuquì 4, vereda 7, casa Nº 09, teléfono 0424-7025877, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende que : “Según Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 11-07-2009, encontrándose de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en la Sub Comisaría Policial, cuando se presentaron los ciudadanos Gil Contreras Mayira Coromoto, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano Carrero Soto Luís Ignacio, ya que el mismo se encuentra citado para el día de hoy a las tres de la tarde, por cuanto dicha ciudadana había venido dos días antes a manifestar que ella quería que hablaran con su concubino ya que el mismo era muy agresivo en su hogar, la misma manifestó que su esposo luego que el mensajero le entrego la citación se puso mas agresivo con ella que incluso ella se tuvo que ir de la casa para evitar que la golpeara y anoche como a eso de las 10:00 horas de la noche ella había ido a su casa a ver a sus hijos y cuando el mismo la vio comenzó a ofenderla verbalmente y a empujarla y su hijo se había metido para defenderla y ella aprovecho y se fue del lugar y que tenia miedo de regresar a su casa procediendo a tomar la respectiva denuncia. Posteriormente a las tres horas de la tarde se presentaron ante ese despacho la ciudadana Gil Contreras Mayira y el ciudadano Carrero Soto Luís Ignacio, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana en horas de la mañana la funcionaria procedió a informarle que tenía que retirarse de la vivienda para resguardar la integridad física de la ciudadana, donde este respondió en forma altanera que él no tenía para donde irse y que de su casa nadie lo sacaba, porque él tenía mas de 20 años casado con la señora y a el también le correspondía la mitad de la casa y que prefería que le dejara preso y que él no se iba informándole que el se tenía que retirar ya que se iban a realizar unas medidas de protección favor de la señora Gil y entre esas medidas esta el desalojo de su hogar según lo establecido en el articulo 87 de la ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ratificando este ciudadano que él no iba de la casa, en vista de la situación le notifico que quedaría detenido y sería pasado a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Retén Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, (…); Consta al folio 3 denuncia de la victima la cual estuvo presente en la audiencia y ratifico la misma, denuncia que fue realizada en el lapso correspondiente de la ley de genero; en el presente acto la Vindicta Pública consigan otras actuaciones las cuales se agregan a la causa, como es, El Actas de Investigación Penal y acta de la Inspección del lugar, donde se puede observar la ubicación y condiciones de la vivienda; elementos estos que hacen presumir la veracidad de la denuncia que corre inserta al folio 03 de la causa y ratificada en la presente audiencia tal como consta en el acta levantada a tales fines, y realizada en el lapso legal correspondiente por la Ley de Genero, y el investigado fue aprendido a poco de cometerse el mismo, así las cosas, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, la medida de protección establecida en el numeral 3º como lo es la salida de la residencia del agresor común, independientemente de su titularidad, acordando un lapso de Quince días a los fines de ubicar y consignar la nueva dirección al Tribunal; numeral 5 Prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, numeral 6º, como lo es la prohibición del imputado de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, y la del numeral 13º como lo es cualquiera otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas, el retiro del agresor se le concede un lapso de 15 días, para que se retire de la vivienda, en caso de que incumpla se le aplica el artículo 261 y 262 del COPP. TERCERO. En cuanto a la solicitud de la Medida Sustitutiva a favor del investigado LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana: MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, por cuanto no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado a los derechos que le asisten al investigado como son la presunción de Inocencia y Estado de Libertad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, para verificar su cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión, así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS VERDI