REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003029
ASUNTO : LP11-P-2008-003029
DECISIÓN NRO. 00226/09
VERIFICAR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
(AMPLIACION POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR INCUMPLIMIENTO )
Culminada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales efectos por secretaria, obligaciones impuestas al Acusado de autos, en fecha 21 de Enero del 2009, decisión nro. 0010/09 folios 48 al 60; e informe de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 02 folios 69 y 70; de Conformidad con el articulo 42, 45, Y 46 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/08/2008, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Cerrajero, trabajando actualmente en la cerrajería “La Llave de Oro”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, titular de la cédula de identidad N° V. 13.28, casa N° 3-96, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GERARDO MALDONADO MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 21-01-2009 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días (Folios 56 al 60). El Tribunal una vez oída a las partes intervinientes tal como lo prevé el artículo 45 del COPP, para decidir observa: Del pedimiento de la Vindicta Pública y en relación a las actuaciones que conforman la presente causa, una vez verificado el Informe remitido según oficio que se recibió oficio N° 1163, de fecha 10 de Junio de 2009, emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual remiten Informe de finalización relacionado con Régimen de Prueba del acusado RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, el cual corre inserto a los folios 69 y 70 de la presente causa, en el que el Criminólogo Hender Ricardo Regalado, Delegado de Prueba, informa entre otras cosas: “…Inició el Régimen de Prueba el día 28 de mayo del presente año, esto luego de recibir en fecha 29 de mayo una citación por parte de su delegado de prueba, ya que en repetidas ocasiones se le había realizado llamada telefónica al numero 0424-716.62.20, para que hiciera acto de presencia y dar inicio a su régimen de control…. Hasta la fecha solo se ha realizado 1 entrevista de seguimiento y control, en esta fecha el delegado de prueba encargado hace lectura de las condiciones impuestas por el Tribunal…. Se coloca próxima cita para el día 05-06-2009 a la cual no asistió. En fecha 29 de junio a las 2:00 PM (aproximadamente), se realiza llamada al numero celular antes mencionado con la finalidad de conocer el motivo de su retraso, logrando efectivamente comunicarse con el probacionario, respondiendo que no tiene tiempo para perder en este proceso, y que su trabajo no se lo permite, notifica que se dispone a hablara con una fiscal con el objetivo de resolver este problema. El delegado de prueba le recuerda las condiciones de su proceso y le recuerda las consecuencias de su incumplimiento y dejando la decisión a su criterio. Finaliza su régimen bajo un nivel de supervisión máximo, dado su irresponsabilidad y comportamiento demostrando durante este periodo, en el poco tiempo bajo supervisión poca progresividad; y visto que el delegado de prueba no favorece al acusado de autos, dado su irresponsabilidad y comportamiento demostrando durante este periodo, no cumpliendo con las condiciones impuestas por su delegado de prueba, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, acordando un nuevo lapso al régimen de prueba sobre el lapso establecido por primera vez, por cuanto en esta misma fecha se oyó al investigado e indico las razones de incumplimiento tal como consta en el acta levantada a tales fines; con la advertencia de que su incumplimiento se le aplicara lo previsto en el articulo 46 del COPP, igualmente, informando que una vez obtenido el respectivo informe de finalización se procederá a fijar nuevamente la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 y 46 del COPP, Obligándose el acusado RAFAEL DARIO MALDONADO, a cumplir con las obligaciones ante la Coordinación Zonal, ampliándole el lapso de régimen de prueba a Cuatro meses y a solicitud de la Defensa Abg. Lissett Ruiz Peña, se amplían las presentaciones sean cada 30 días ante la coordinación Zonal N° 02; En razón de los hechos y el derecho invocado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 45 y 46 numeral 2 del código orgánico procesal penal, AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha 13-07-2009, y en caso de cumplimento se Sobresee la Causa, para la cual se fijara una audiencia de Verificación, a favor del acusado RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 10/08/2008, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Cerrajero, trabajando actualmente en la cerrajería “La Llave de Oro”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, titular de la cédula de identidad N° V. 13.28, casa N° 3-96, El Vigía Estado Mérida; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2008, tal como consta en actas. SEGUNDO: Deberá cumplir con las siguientes obligaciones del régimen de prueba: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) Culminar la escolaridad (secundaria), debiendo presentar constancia de ello, y constancia de trabajo que deberá consignarlas. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada treinta (30) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, tal como consta en actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, y 264 del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y con los artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 del C.O.P.P. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. DADO, SELLADO Y REFERNDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN
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