REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002651
ASUNTO : LP11-P-2008-002651

DECISIÓN NRO. 00228/09
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en actas levantada a tales fines por parte de la Secretaria; y oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177, 320,327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo Sucesivo COPP), por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el investigado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTANA, por los hechos sucedidos en fecha 29-09-2008, y denunciados en fecha 30-09-2008. Este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 326; 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente, así como las Pruebas ofrecidas, cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, para el Juicio Oral, este Tribunal, autoriza y acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público; En consecuencia por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. En consecuencia, por los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Imputado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTANA, por los hechos sucedidos en fecha 29-09-2008, y denunciados en fecha 30-09-2008, ya que aproximadamente en horas de la noche, la niña víctima JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTERO, le dijo a su mamá NANCI QUINTANA PABON, que JOSEITO como la niña le dice al ciudadano imputado SEBASTIAN GUERRA le había metido los dedos ahí abajo refiriéndose a su vagina, la madre inmediatamente procedió a revisar las partes intimas de su niña observando un enrojecimiento en su vagina(…);Exponiendo igualmente los elementos de convicción los cuales corren insertos al folio 114 al 115 y su vuelto, cumpliendo con los requisitos previstos y de conformidad con el artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los Medios Probatorios ofrecidos por las partes: Se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio y la inmediación de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal y las cuales están referidas a: Medios Probatorios: Testigos: A: Declaración En calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios: PRIMERO: Funcionario Dr. FAUSTINO E. VERGARA R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-230-MF-1241, de fecha 30-09-2008, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas y ginecológicas de la niña victima, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral; SEGUNDO: Del Funcionario Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, Nro. 9700-230-MF-180, de fecha 11-05-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la niña victima, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TESTIGOS: B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. del funcionario AGENTE RENNY GUTIERREZ INVESTIGADOR Y AGENTE YONNY FLORES (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, cuya declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, y depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 30-09-2008 son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral; SEGUNDO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios AGENTE YONNY FLORES (TECNICO) Y AGENTE RENNY GUTIERREZ INVESTIGADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 01755 de fecha 30-09-2008, practicada en el sitio del Suceso, son legales por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia del sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso; TERCERO: Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTANA y de la ciudadana NANCI QUINTANA PABON, ampliamente identificadas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, son pertinentes por tratarse de la victima de los hechos investigados en la presente causa y la madre de la misma la cual tiene conocimientos sobre los hechos objeto de investigación en la presente causa, es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE FLORES y ARELY PERNIA VILLASMIL, y se autoriza el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la Defensora Pública; pruebas éstas, admitidas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo obtenidas de forma legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 197,198 y 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTANA, por los hechos sucedidos en fecha 29-09-2008, y denunciados en fecha 30-09-2008, y en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo legal correspondiente ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 330.5 ejusdem. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327, 329 y 331. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°-03, DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL EXTENSIÓN EL VIGÍA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.






JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ