REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001183
ASUNTO : LP11-P-2009-001183
DECISIÓN NRO. 00234/09

Finalizada la Audiencia, y cumplidas las formalidades de ley, según acta levantada por secretaria a tales fines, de conformidad con los artículos 118, 120, 323 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el Investigado FREDDY ENRIQUE PADILLA ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en perjuicio de PERNÍA ELIZABETH, quien representa a los niños(omitir),de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA, solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ratifico el escrito consignado en su oportunidad; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña y la representante de las víctimas Penía Elizabeth. Ausentes La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y el Imputado quien según información aportada por la víctima, falleció. Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña quien expuso: Por cuanto la decisión beneficia a mi representado, solicito sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa(…); y visto el escrito inserto al folio 01 y 02 de la presente causa, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Teresa de Jesús Villegas, investigación 14F18-PO0533-06, en la cual solicita el sobreseimiento en la presente investigación por la comisión del delito de Violencia Física, Investigado Freddy Enrique Padilla Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.083, residenciado en la Urb. Bubuquí III, vereda 04, casa N° 13 El Vigía Estado Mérida y como víctima Penía Elizabeth, quien representa a los niños Vianca Carolina, Vanesa Carolina, Iván José y Freddy José Padilla, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2003, en la cual la ciudadana la ciudadana Elizabeth Pernía, cédula de identidad N° 18.055.812 y de la misma residencia, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de fecha 14-01-2003, donde manifestó que Freddy Enrique Padilla, quien es su concubino siempre la ha maltratado física y verbalmente y que ella había mantenido esa situación por mantener su hogar y que en una oportunidad estuvo detenido por haberle golpeado y quemado la ropa y que le había dicho que le había colocado los cachos, la agarró y le colocó un mecate en el cuello y trató de ahorcarla delante de su hijos… El Tribunal observa que en cuanto a las diligencias realizadas por parte del Ministerio Público: Denuncia de fecha 14-01-2003, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar; consta acta de nacimiento de los niños antes mencionados, las cuales constan a los folios 7, 8, 9 y 15 de la causa; acta conciliatoria de fecha 15-01-2003, inserto al folio 10; la orden de inicio de investigación de fecha 09-05-2003, inserta al folio 11 de la causa; Experticia médico legal 040, suscrita por el Dr. Juvenal Sereno a la persona de Elizabeth Pernía, en la cual indica que las lesiones ameritan un lapso de curación de seis días; acta de investigación de fecha 24-01-2009, suscrita por José Rojas Contreras y Domingo Alberto Parra, realizada en el sitio de los hechos, inserta al folio 17 de las actuaciones. Al folio 29 y 30 de la causa, fue recibido copia simple del Acta de Defunción N° 462 en la cual se evidencia que el imputado en la presente causa falleció 17-09-2007. Ahora bien, analizadas las actuaciones, y siendo que el hecho investigado ocurrió el 13-01-2003 y los hechos presuntamente son por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya sanción de seis a dieciocho meses, encontrándose la acción penal evidentemente prescrita, conforme al término medio de la pena que podría llegarse a imponer tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el 108.5 ya que los hechos ocurren el 13-01-2003 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis años, más del lapso legal correspondiente, evidenciándose que la acción está evidentemente prescrita en virtud del transcurso inexorable del tiempo aunado a que fue consignada copia simple del acta de defunción del Imputado de autos, por lo que se acuerda declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y decreta el Sobreseimiento en la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 del COPP y 108.5 del COPP, a favor del ciudadano Freddy Enrique Padilla Ortega (hoy occiso), en perjuicio PERNÍA ELIZABETH, y de los niños quien los representa (omitir),de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA,. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SOBRESEIMIENTO, a favor de Investigado FREDDY ENRIQUE PADILLA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.083, residenciado en la Urb. Bubuquí III, vereda 04, casa N° 13 El Vigía Estado Mérida y en perjuicio de PERNÍA ELIZABETH, quien representa a los niños(omitir),de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de Violencia Física, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2003, tal como consta la denuncia de la ciudadana Elizabeth Pernía, cédula de identidad N° 18.055.812, donde manifestó que Freddy Enrique Padilla, quien es su concubino siempre la ha maltratado física y verbalmente y que ella había mantenido esa situación por mantener su hogar y que en una oportunidad estuvo detenido por haberle golpeado y quemado la ropa y que le había dicho que le había colocado los cachos, la agarró y le colocó un mecate en el cuello y trató de ahorcarla delante de su hijos(…); por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a la Representante Fiscal. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó se leyó lo escrito y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ