REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001188
ASUNTO : LP11-P-2009-001188
DECISIÓN NRO. 00233/09
Finalizada la Audiencia y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales fines, por parte de la Secretaria, de conformidad con los artículos 118, 120 ,123 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado LIONEL ANTONIO RANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GRISMELYS ZORMINA ARCAYA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 11.911.017, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio 12 de Octubre, calle 17 con Av. 7, casa 7-24 El Vigía, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina y la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña. Ausentes el Imputado y la Víctima. Se oyó a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, quien expuso: Ratifico la solicitud de sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra prescrita tal y como se realizó el cómputo en el escrito de solicitud… ” Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña quien expuso: Por cuanto la decisión beneficia a mí representado, solicito sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa (…). Analizadas las actuaciones y las intervenciones de las partes presentes, y visto el escrito inserto al folio 11 de la presente causa en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa en la investigación N° 14F6-200-06, seguida a Leonel Antonio Rangel, titular de la cédula 12.356.471, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRISMELYS ZORMINA ARCAYA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 11.911.017, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio 12 de Octubre, calle 17 con Av. 7, casa 7-24 El Vigía, donde expuso entre otras cosas que, denunciaba a su esposo ya que sin especificar fecha exacta, manifiesta que desde hace varios años es víctima de violencia psicológica, ya que la maltrata psicológicamente delante de sus hijos, su actitud es muy agresiva, describiendo varias acciones realizadas por él en su contra. En fecha 07-04-2006 se inició la investigación la cual fue precalificada por unos delitos Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto en el artículo 20 de la Ley Derogada, la cual prevé una pena de prisión de 3 a 18 meses (Actualmente artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) Este Tribunal observa que según la denuncia de fecha 07-04-2006, donde la víctima manifestó que su persona fue víctima de este hecho punible; acta de gestión conciliatoria de fecha 11-04-2006, suscrita por las partes a los fines de evitar nuevas amenazas contra la víctima; Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2006, suscrita por los funcionarios al CICPC, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones, y de acuerdo al delito precalificado como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Derogada (Actualmente artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) siendo que el mismo prevé una pena de prisión de 3 a 18 meses, por los hechos ocurridos el 07-04-2006, se observa que de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal, establece para aquellos delitos que establecen pena de prisión de 3 años o menos, su acción penal prescribe a los tres años, contados a partir del día de la perpetración del hecho y tomando en cuenta que la denuncia fue el 07-04-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así las cosas, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de Lionel Antonio Rangel, por el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de Grismelys Zormina Arcaya, Por cuanto existe el obstáculo al ejercicio de la acción penal establecido en el artículo 28.5 del COPP, como lo es la extinción penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del COPP, el cual establece una de las causales como lo es la prescripción de la acción penal. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano LIONEL ANTONIO RANGEL antes ientificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GRISMELYS ZORMINA ARCAYA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 11.911.017, residenciada para la fecha de la denuncia en el Barrio 12 de Octubre, calle 17 con Av. 7, casa 7-24 El Vigía, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por los hechos ocurridos según Denuncia Común que riela al folio 11 de la causa, manifiesta que desde hace varios años es víctima de violencia psicológica, ya que la maltrata psicológicamente delante de sus hijos, su actitud es muy agresiva, describiendo varias acciones realizadas por él en su contra. En fecha 07-04-2006 se inició la investigación la cual fue precalificada por unos delitos Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto en el artículo 20 de la Ley Derogada, la cual prevé una pena de prisión de 3 a 18 meses (Actualmente artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); por haber transcurrido el tiempo, prescribiendo la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48. Numeral 8 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a la víctima y al imputado de autos, de lo decidido en la Sala de Audiencias. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal salvo los ausente lo cual se ordena notificar. Con fundamento en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ