REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001204
ASUNTO : LP11-P-2009-001204
DECISIÓN NRO. 00232/09
Finalizada la Audiencia y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales fines de conformidad con los artículos 118, 120 ,123 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado JUAN CARLOS ALTUVE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 03 de Septiembre de 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir de los delitos Contra la Mujer y la Familia, disposiciones tipificadas hoy día en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 19 de Marzo del 2007, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, quien asiste en este acto en representación de la Defensora Pública Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, ausentes la víctima Judith Margarita Suárez Arellano, y el imputado Juan Carlos Altuve Rodríguez, quienes fueran debidamente notificados. Se oyó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, quien expuso: Fijada por el día de hoy la presente audiencia especial se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios 14 hasta el 18 de la presente causa, del Sobreseimiento por prescripción la norma artículo 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución…” A la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, sintetizando que el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 15-05-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, ello supera el término de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el Sobreseimiento de la presente causa. ..”. Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña, quien expuso: Oída la exposición por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual presente solicitud de Sobreseimiento en la causa a favor de mi defendido y revisada como ha sido la causa, considera esta Defensa que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto se observa que la misma ha prescrito de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa; Analizadas las actuaciones y las intervenciones de las partes presentes, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, a favor del imputado de autos, por haber transcurrido el tiempo, prescribiendo la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48. Numeral 8 del COPP. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:PRIMERO: SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 del COPP, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos según Denuncia Común que riela al folio 2 de la causa, de fecha dieciocho de Mayo de Dos Mil Seis (18-05-2006), rendida por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estación de Seguridad Parroquial, por la ciudadana JUDITH MARGARITA SUAREZ ARELLANO, quien tiene 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.615, natural de la Población de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1983, de profesión manicurista, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 8-94, teléfono 0275-4000835, quien manifestó entre otras cosas, tal como costa en actas “Yo vengo a Denuncia a mi concubino JUAN CARLOS ALTUVE RODRIGUEZ, ya que el día de ayer, como a eso de las 09:30 de la noche nos encontrábamos en mi casa. Cuando llegó él, yo estaba con una muchacha a la que yo le estaba mostrando unos catálogos de productos EBEL, y nos saludo y luego salió, la muchacha se fue él entro con un cigarro y empezamos a discutir él me dio una cachetada y un golpe en el mismo lado y siguió halándome del cabello y dándome golpes en el cuerpo, y no me dejo ir de la casa, ni salir, hasta esta mañana que logre salir, y me halo de la camisa y me desprendió todos los botones, y no se como hago para regresar a buscar mis pertenencias. Ya me ha golpeado en varias ocasiones pero ya no lo soporto, quiero que me devuelva mis cosas…, folio dos (folio 02); Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por una de las partes involucradas en la presente investigación por ante las instalaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Mérida, con Sede en El Vigía, folio seis (folio 06); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-635-594, de fecha 19 de Mayo de 2006, practicado por el experto Profesional I Enrique Vergara Rojas, en la persona de: YUDITH MARGARITA SUAREZ ARELLANO, determinando unas lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de SIETE (07) días, a partir del momento de los hechos, folio once (folio 11); por la investigación iniciada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 03 de Septiembre de 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir de los delitos Contra la Mujer y la Familia, disposiciones tipificadas hoy día en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 19 de Marzo del 2007; por lo que se declara con lugar, tal como se menciono anteriormente, por haber transcurrido el tiempo, prescribiendo la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48. Numeral 8 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a la víctima Judith Margarita Suárez y al imputado Juan Carlos Altuve Rodríguez, de lo decidido en la Sala de Audiencias. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal salvo los ausente lo cual se ordena notificar. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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