REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001338
ASUNTO : LP11-P-2009-001338
DECISIÓN NRO. 00237/09
Finalizada la Audiencia y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria, de conformidad con los artículos 118, 120, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida contra el investigado JOSE ANGEL BARON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir de los delitos Contra la Mujer y la Familia, disposiciones tipificadas hoy día en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILU CHAVEZ. Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Manuel Rojas, la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, ausentes la víctima Marilu Chávez, y el imputado José Ángel Barón, quienes fueran debidamente notificados. SE oyó al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Manuel Rojas, quien expuso: Fijada por el día de hoy la presente audiencia especial se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios 28 hasta el 33 de la presente causa, ya que según el Sobreseimiento por prescripción la norma artículo 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución…” A la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, sintetizando que el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 23-04-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, ello supera el término de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el Sobreseimiento de la presente causa…Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacon, quien expuso: Oída la exposición por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual presenta solicitud de Sobreseimiento en la causa a favor de mi defendido y revisada como ha sido la causa, considera esta Defensa que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto se observa que la misma ha prescrito de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa. El Tribunal analizadas las actuaciones y las intervenciones de las partes, analizadas las actuaciones, hace los siguiente pronunciamiento: Solicitado como fue por parte de la Vindicta Pública el Sobreseimiento en la presente investigación, por prescripción la norma artículo 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución… y de acuerdo con las actuaciones policiales practicadas, y siendo que el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 23-04-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, ello supera el término legal de prescripción, establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; en tales circunstancias, se declara con lugar tal pedimento por encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Sobresee la causa. En consecuencia, por las razones de hecho y el derecho invocado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO, a favor de investigado JOSE ANGEL BARON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, tipificadas hoy día en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILU CHAVEZ; por los hechos ocurridos según Denuncia Común, de fecha veintitrés de Abril de Dos Mil Seis (23-04-2006), rendida por ante la Comisaría Policial N° 4, Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucani, por la ciudadana MARILU CHAVÉZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.897.014, de 40 años de edad, natural de Tucani, fecha de nacimiento 16-06-1966, profesión farmacéutica, residenciada en el Sector Unión, Camellón de los Parras, casa sin número, fabricada en bloque se encuentra sin frisar, Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quien manifestó entre otras cosas “Que el día de hoy 23-04-06, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia en compañía de mis dos sobrinas Odalis Semprum y Aleida Semprum, estábamos durmiendo, cuando se presentó mi exconcubino de nombre JOSÉ ÁNGEL BARÓN, gritaba palabras obscenas, rompió el vidrio de la ventana del frete y comenzó a lanzar piedras para el interior de la casa, luego se subió por la reja de la ventana y intento alzar el techo, yo en vista de los daños que había causado y para evitar que dañara el techo, salí de la casa y le pregunte que quería y él manifestó que él venía a quedarse a dormir porque él había alquilado la casa, en ese momento se me abalanzo encima y me comenzó a golpear con sus manos por la espalda y me lanzo una patada por los glúteos, él se retiro de la casa, se traslado hasta la casa de mi vecino desconozco su nombre, con él que hablo un rato, yo aproveche que estaba distraído y me introduje a la vivienda, a los pocos minutos regreso y comenzó a darles patadas a la puerta y gritaba, hasta que se fue de la casa a las 11:00 horas de la mañana, al abrir la puerta de mi casa encontré una nota pegada que decía, que se iba pero que volvería en horas de la tarde. Es Todo”, folio dos (folio 02); Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Julio del 2006, suscrita por el funcionario WILLIAM COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien deja constancia de la práctica de diligencias de investigación ordenadas por la Representante Fiscal, folio quince y vuelto (folio 15 y vuelto); Inspección Técnica N° 316, de fecha 06 de Julio del 2006, vinculada con la averiguación penal N° 14f06-237, realizada por los funcionarios: Néstor Ramírez y William Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la siguiente dirección: Sector Unión, Camellón de los Parras, casa sin número, fabricada en bloque se encuentra sin frisar, Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, folio dieciséis y vuelto (folio 16 y vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario agente William Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia de la práctica de la diligencias de investigación ordenadas por la Representante Fiscal, folio veintidós y vuelto (folio 22 y vuelto); Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por una de las partes involucradas en la presente investigación por ante las instalaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Mérida, con Sede en El Vigía, folio veintisiete (folio 27); por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir de los delitos Contra la Mujer y la Familia, disposiciones tipificadas hoy día en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los hechos ocurren tal como consta en el escrito que reposa al folio 28 al 34, día 26-04-2006, por haber transcurrido el tiempo, prescribiendo la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en armonía con el 48. Numeral 8 del COPP. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a la víctima Marilu Chávez y al imputado José Ángel Barón, de lo decidido en la Sala de Audiencias. TERCERO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notificar a la víctima Marilu Chávez y al imputado José Ángel Barón. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, salvo los ausentes se ordena la Notificación. Se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 48, 318, 320 y 324 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. YASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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