REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000967
ASUNTO : LP11-P-2009-000967
DECSIÓN NRO. 00244/09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a por Secretaria a tales fines, y de conforme a los artículos 177, 327, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, ciudadano: ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de junio de 1990, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.607.703, hijo de Paula Aguaje Bautista (y) y José Alirio Moncada Méndez (y), residenciado en: Barrio El Mirador, Calle Principal, casa N°. 3-1, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES. y oídas a las partes, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del ROBO AGRAVADO, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito antes mencionado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: ACUSADO ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, ES DE DIEZ (10)AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-07-20019. En consecuencia, a todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME A LOS ARTICULO 330 Y 331 DEL COPP, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE; por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos los cuales se evidencian en Acta de Investigación SIN, de fecha 09 de mayo del 2009, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, y AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría policial N° 12, , en la cual dejan constancia que “Siendo las 01:55 horas de la tarde del día de sábado 09 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje Avenida Bolívar a la altura de la panadería, pastelería y charcutería villa del Carmen frente a pollos a la brasa la catira de la parroquia presidente Páez del municipio Alberto Adriani, cuando varias personas que se encontraban en la parte de afuera de la panadería, les manifestaron, que tres ciudadanos quienes vestían para el momento; uno pantalón vino tinto y franela negra, de piel morena, estatura baja de abundantes cejas, otro con una bermuda de color marrón y franela beis, de piel morena delgado, alto: y, un tercero era de piel blanca alto y vestía pantalón blue jean y franela roja, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del establecimiento comercial avistando en la avenida 10 entre calles 8 y 9 del barrio la inmaculada de esta ciudad de El Vigía, a dos ciudadanos a pie que iban corriendo y presentaban las características aportadas por los agraviados, quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nervioso llamando la atención su actitud procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a interceptar a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul oscura, pantalón blue jean, de piel morena de aproximadamente 1.65 de estatura y de 55 kilogramos de peso corporal, en la avenida 10 con esquina de la calle 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-93 de color naranja y verde del barrio la inmaculada, a quien le incauto una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de monedas de circulación legal en el país de la República Bolivariana de Venezuela, la cual llevaba en la mano a la altura de la cintura del lado derecho informándole el funcionario que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un dinero en el bolsillo delantero del lado derecho exhibiendo el mismo, procediendo a incautar el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra el dinero que portaba el cual se presumía que era producto del robo de la panadería, que minutos antes tres sujetos habían robado el efectivo de dicho establecimiento comercial, de igual manera, identificando a éste ciudadano como: ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, Venezolano, de 18 años de edad; Fecha de Nacimiento: 18-06-90, Natural de caracas, Residenciado en el barrio el mirador, calle principal; casa N° 3-1, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; de ocupación obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N: V24.607.703, hijo de Paula Azuaje Bautista (Viva) y de José Alirio Moncada Méndez (vivo), de igual manera el Agente (PM) Javier Villalobos le dio la voz de alto a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela de color rojo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 deI COPP, procediendo a interceptarlo en la avenida 10 entre calles 8 y 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-24 de color beis con rojo del barrio la inmaculada, de piel blanca de aproximadamente 1.80 de estatura y de 60 kilogramos de peso corporal, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la parte delantera, procediendo a incautar el Agente (PM) Javier Villalobos el arma de fuego el cual presenta las siguientes características: tipo chopo de fabricación casera, doble cañón sobre montado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, sin serial, marca ni calibre aparente, quedando identificado el ciudadano como MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE, Venezolano, de 15 años de edad, procediendo el funcionario Franklin Ibarra a las 02:10 horas de la tarde del día sábado 09 de mayo de 2009, a imponer al ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al adolescente MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, igualmente siendo las 02:25 horas de la tarde del día sábado 09 de mayo de 2009 se hicieron presentes el ciudadano JOSE EDECIO BRICENO LINARES, C.l. N° 10.915.924, victima en el presente caso y el ciudadano JOSE QUINTERO DUARTE QUINTERO, CI. N° 5.107.723, testigo de los hechos, procediendo los funcionarios en presencia de los ciudadanos antes mencionado a contar e identificar el dinero incautado de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, seriales A21077386, C46554765, F19078083, veintiséis (26) billete de dos (02) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela seriales A02833223, A03808451, A07866215, A10321667, A50152420, A69798205, A69873201, A75586364, A87947951, B03685502, B22332344, B24401856, B25659907, B41536698, B49014385, B52830973, B64765260, B73024980, B73346906, B77528085, B87288975, C46659205, C15464876, C33640625, C46809853, C61376834, setenta (70) monedas de mii (1000) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento sesenta (160) monedas de un (01) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, doscientos veinte (220) monedas de quinientos (500) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento setenta (170) monedas de cero cincuenta (0.50) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, para un total en efectivo entre monedas y billetes de (528) quinientos veintiocho bolívares fuertes actuales, puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, conforme lo establece los artículos 197, 198 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y entre los cuales se encuentran: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: 1.- JEFFERSON ANZOLA y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica N°. 0710 de fecha 10 de mayo del 2009, practicada en el lugar de los hechos: Avenida Bolívar, Local 8-67, Sector l La Inmaculada, donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio CERRADO, expuesto a la vista del público y a la, intemperie, correspondiente a un tramo de vía,.. .es todo.- 2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionario JEFERSON ANZOLA Y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica N°. 0711 de fecha 10 de mayo del 2009, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado: Vía Pública, Avenida 10 entre calle 8 y 9 frente a la casa N°.8-93, de color beige con rojo, barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a un tramo de vía,.. .es todo. 3.- Declaración del funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad N°. 9700-230-AT-0375 de fecha 10 de mayo del 2009, en el cual concluye: Lo ampliamente descrito en el numeral 1, consta de Un arma de fuego, similar a un revólver de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, el cual es utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida.- 2.- Se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia, por cuanto no se realizó prueba alguna para tal fin.- Lo ampliamente expuesto en el numeral dos (02) tres (03) y cuatro (04) consta de Veintiséis (26) segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de dos (02) bolívares, Tres (03) de diez bolívares y uno (01) de veinte bolívares, los mismos de ser auténticos son de libre circulación en el país.- Lo ampliamente expuesto en el numeral cinco (05) y ocho (08) consta de Ciento Setenta (160) piezas metálicas de forma circular, de las comúnmente denominadas monedas, de las emitidas por el Banco central de Venezuela, de color plateado de la denominación de cincuenta (50) céntimos, las mismas son de libre circulación en el País.- Lo ampliamente expuesto en el numeral seis (06), siete (07) y nueve (09) consta de setenta (70) piezas metálicas, de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el banco Central de Venezuela, de color amarillo y plateado de la denominación de mil bolívares, doscientos veinte piezas metálicas comúnmente denominadas monedas de forma circular de color plateado, de la denominación de 500 bolívares y veinte piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color plateado de la denominación de cincuenta (50) bolívares.- Cada uno de los objetos descritos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 4.- Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, El Vigía, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Mecánica y diseño N°. 9700-067-DC-1 228 de fecha 10 de junio del 2009, en la cual concluye: El Arma de Fuego de fabricación artesanal descrita en el texto de esta experticia, sirva para someter o amedrentar a una persona, así mismo al ser utilizada como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción.- 2.- Al arma de fuego suministrada descrita en el texto de esta experticia no se le efectuó disparos de prueba debido al mal estado de funcionamiento en que se encuentra.- 3.- El arma de fabricación artesanal suministrada para la practica del presente peritaje, se devuelve anexo a la presente experticia con planilla de cadena y custodia N°... 262-09. TESTIGOS Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testifical de los funcionarios: CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLIN IBARRA, y AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, se promueven siendo su declaración un prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Investigación SIN de fecha 09 de mayo del 2009, en la cual dejan constancia que: Siendo las 01:55 horas de la tarde del día de sábado 09 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje Avenida Bolívar a la altura de la panadería, pastelería y charcutería villa del Carmen frente a pollos a la brasa la catira de la parroquia presidente Páez del municipio Alberto Adriani, cuando varias personas que se encontraban en la parte de afuera de la panadería, les manifestaron, que tres ciudadanos quienes vestían para el momento; uno pantalón vino tinto y franela negra, de piel morena, estatura baja de abundantes cejas, otro con una bermuda de color marrón y franela beis, de piel morena delgado, alto; y, un tercero era de piel blanca alto y vestía pantalón blue jean y franela roja, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del establecimiento comercial avistando en la avenida 10 entre calles 8 y 9 del barrio la inmaculada de esta ciudad de El Vigía, a dos ciudadanos a pie que iban corriendo y presentaban las características aportadas por los agraviados, quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nervioso llamando la atención su aptitud procediendo el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a interceptar a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul oscura, pantalón blue jean, de piel morena de aproximadamente 1.65 de estatura y de 55 kilogramos de peso corporal, en la avenida 10 con esquina de la calle 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-93 de color naranja y verde del barrio la inmaculada, a quien le incauto una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de monedas de circulación legal en el país de la República Bolivariana de Venezuela, la cual llevaba en la mano a la altura de la cintura del lado derecho informándole el funcionario que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un dinero en el bolsillo delantero del lado derecho exhibiendo el mismo, procediendo a incautar el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra el dinero que portaba el cual se presumía que era producto del robo de la panadería, que minutos antes tres sujetos habían robado el efectivo de dicho establecimiento comercial, de igual manera, identificando a éste ciudadano como: ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, Venezolano, de 18 años de edad; Fecha de Nacimiento: 18-06-90, Natural de caracas, Residenciado en el barrio el mirador, calle principal; casa N° 3-1, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; de ocupación obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N: V- 24.607.703, hijo de Paula Azuaje Bautista (Viva) y de José Alirio Moncada Méndez (vivo), de igual manera el Agente (PM) Javier Villalobos le dio la voz de alto a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela de color rojo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a interceptarlo en la avenida 10 entre calles 8 y 9 frente a una vivienda con la nomenclatura N° 8-24 de color beis con rojo del barrio la Inmaculada, de piel blanca de aproximadamente 1.80 de estatura y de 60 kilogramos de peso corporal, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara u objetos provenientes del delito, manifestando que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la parte delantera, procediendo a incautar el Agente (PM) Javier Villalobos el arma de fuego el cual presenta las siguientes características: tipo chopo de fabricación casera, doble cañón sobre montado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, sin serial, marca ni calibre aparente, quedando identificado el ciudadano como MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE, Venezolano, de 15 años de edad, procediendo el funcionario Franklin Ibarra a las 02:10 horas de la tarde del día sábado 09 de mayo de 2009, a imponer al ciudadano ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al adolescente MAIKOL JOSUE ZERPA ALTUVE sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, igualmente siendo las 02:25 horas de la tarde del día sábado 09 de mayo de 2009 se hicieron presentes el ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, C.l. N° 10.915.924, victima en el presente caso y el ciudadano JOSE QUINTERO DUARTE QUINTERO, 0.1. N° 5.107.723, testigo de los hechos, procediendo los funcionarios en presencia de los ciudadanos antes mencionado a contar e identificar el dinero incautado de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial C65588002, tres (03) billete de diez (10) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, seriales A21077386, C46554765, F19078083, veintiséis (26) billete de dos (02) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela seriales A02833223, A03808451, A0786621 5, A10321667, A50152420, A69798205, A69873201, A75586364, A87947951, B03685502, B22332344, B24401856, B25659907, B41536698, B49014385, B52830973, B64765260, B73024980, B73346906, B77528085, B87288975, 046659205, C15464876, C33640625, C46809853, C61376834, setenta (70) monedas de mil (1000) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento sesenta (160) monedas de un (01) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, doscientos veinte (220) monedas de quinientos (500) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento setenta (170) monedas de cero cincuenta (0.50) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, para un total en efectivo entre monedas y billetes de (528) quinientos veintiocho bolívares fuertes actuales, puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Especializada. 2.- Testifical de JOSÉ EDECIO BRICEÑO LINARES, en fecha 09 de mayo del2009, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V10.915.924, residenciado en: El Vigía, Estado Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo y sobre los cuales expuso:.. Me encontraba en la caja registradora de mi negocio como a las 02:00 horas de la tarde del día 09 de mayo del 2009, cuando ingresaron tres personas y uno de ellos me encañonó con un arma de fuego y entraron dos por la parte interna del mostrador donde yo me encontraba y uno de ellos me revisó y el otro agarró el dinero de la caja y salieron los tres corriendo. 3.- Testimonial del ciudadano JOSÉ QUINTERO DUARTE QUINTERO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.107.723, residenciado en El Vigía, estado Mérida, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y sobre los que expuso: ... el día de hoy sábado 09 de mayo del 2009, como a las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba dentro de mi negocio despachando los clientes, cuando se acercaron dos sujetos uno entró y pasó para el lado de la barra y me dijo que le entregara el dinero y revisaron los bolsos de las empleadas mientras un tercero se colocó al frente de la caja registradora y le dijo al señor que estaba en la caja que le diera todo el dinero que estaba ahí y él le entregó el dinero en monedas y billetes que estaban dentro de la registradora, luego salieron corriendo, en ese mismo momento iban pasando dos funcionarios policiales motorizados y le informamos lo sucedido. DOCUMENTALES: 2.- Documental de Inspección Técnica N°. 0711 de fecha 10 de mayo del 2009. 3.- Documental de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-0375. 4.- Documental de Reconocimiento Legal, AT- 0374 de fecha 09 de mayo del 2009, LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Autenticidad y falsedad N°. 9700-230- practicado por el funcionario Experto: Investigaciones Científicas, Penales. 5.- Documental de Experticia de Mecánica y Diseño N°. 9700-067-DC-1228, fecha 10 de junio del 2009.MATERIALES: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes: Un arma de fuego, tipo chopo, sin marca, con capacidad para dos balas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: El Tribunal considera en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en fecha 12-05-2009, se mantiene la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el Acusado, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se oyo a la Defensa Pública y expuso: “Vista la admisión de la acusación y de las pruebas, mi defendido me ha manifestado su intención de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, con todo respeto solicito al Tribunal le sea impuesta la rebaja correspondiente. Finalmente, solicito se me expidan copias simples de auto fundado. Se le concedió la palabra al Acusado una vez impuesto de sus derechos y Medidas Alternativas tal como consta en acta, y expuso: “Admito los hechos y solicito que me imponga la pena (…)”. En este estado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo en los siguientes términos, y Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado, procede a dictar sentencia por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del COPP. CUARTO: Por cuanto el Acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 23 de Julio de 2009, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Por cuanto el hoy Acusado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE se acredita la comisión de los hechos con los elementos de prueba antes narrados los cuales encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano que tipifica el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano José Edecio Briceño Linares, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 y 74 del Código Penal, de 13 años y seis meses. Ahora bien, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en el delito en mención hubo violencia contra las personas, aunado a que la pena excede de ocho años en su límite máximo, la pena EN DEFINITIVA A CUMPLIR EL ACUSADO ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, ES DE DIEZ (10)AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 4.- Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “Revólver”, comúnmente denominado CHOPO, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, al igual sin serial, de color negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color marrón, unidas mediante dos (2) tornillos metálico, modalidad de funcionamiento: Simple acción, longitud del cañón ciento dos milímetros (102 mm), y trece milímetros (13 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de aguja percusora, disparador y martillo, desprovisto de nuez volcable. El disparador se encuentra en mal estado. Arma de Fuego que se encuentra debidamente experticiada según consta en Experticia Nº 9700-230-AT-0375, la cual obra inserta al folio 8 y 38 de las actuaciones. En consecuencia, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). QUINTO: Se ordena la entrega material al ciudadano José Edecio Briceño Linares, víctima en la presente causa del dinero incautado en la presente investigación y el cual se encuentra debidamente experticiado según Experticia Nº 9700-230-AT-0375, en sus numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, la cual obra inserta al vuelto del folio 38 y folio 39 de las actuaciones, por el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que sea distribuido. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SÉPTIMO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia , se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. OCTAVO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos señalados a lo largo de la sentencia y con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, así como en los artículos 2, 22, 26, 256 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 22, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 458 del Código Penal. NOVENO: Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa, y expedir copias fotostáticas simples de la sentencia condenatoria. DECISIMO: Cópiese dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Y así se decide. Se leyó, terminó y conformes firman, CUMPLASE. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ