REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001391
ASUNTO : LP11-P-2008-001391


DECISIÓN NRO. 00248/09
Finalizada el acto en relación a las condiciones impuestas por el Tribunal al concederle la Suspensión Condicional del Proceso en la de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177, 42 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud JHONNY ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 02-10-75, de 33 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 14.777.072, y Nueva Boliva, Sector El Cairo, casa S/N bajando el Comado de la Policía, parte de atrás del Cementerio o el Ciudad Ojeda La Q con la 52, Sector El Indio, casa S/N de un hermano de nombre Wilfredo Ramírez; condiciones impuestas por el Tribunal al concederle la Suspensión Condicional del Proceso en la causa que se le sigue por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Coromoto Rangel.. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón y la Fiscal del Ministerio Público. Ausentes: el imputado Jhonny Antonio Ortega, ya que mismo ha sido imposible localizarlo, y la ciudadana Yris Coromoto Rangel en su condición de víctima. En vista de la no comparencia del imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “En virtud de la incomparecencia del imputado Fiscal del Ministerio Público visto el incumplimiento constatado con el informe emitido por el delegado de prueba el cual cursa al folio 89 de la causa, mediante el cual informa a este honorable Tribunal que el prenombrado ciudadano Yonny Antonio Ortega no ha cumplido con las condiciones impuestas en decisión de fecha 20-01-2009, mediante la cual le impuso como obligación mantenerse en su lugar de residencia o en caso de ausentarse de la misma, notificar al Coordinador Zonal o al Tribunal, de lo cual se evidencia que no ha cumplido, motivo por el cual, conforme lo dispone el artículo 250 del COPP, solicito al Tribunal sea librada una orden de aprehensión en contra de Jhonny Antonio Ortega, plenamente identificado, a los fines de que el Tribunal proceda a verificar el motivo, causa o circunstancia por el cual el ciudadano Jhonny Antonio Ortega no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo”. Tomó la palabra la Defensa Pública, quien expuso: Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, la Defensa advierte que la aprehensión sólo sea a los fines de verificar la justificación que pueda dar mi representado en cuanto a las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso.(…). Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa y según la solicitud de la Vindicta Pública y lo expuesto por la defensa. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita se Acuerde la Orden de Aprehensión del Acusado Jhonny Antonio Ortega, ya que en fecha 20-01-2009, le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa, por un lapso de un año y entre sus obligaciones, se observa al folio 78 así como al folio 83, la obligación de residir en el lugar señalado no cambiar de dirección y en el caso de hacerlo debería notificarlo a la Coordinación Zonal o al Tribunal, entre otras. Siendo que al folio 87 y 89, el Tribunal recibió oficio por parte de la Coordinación Zonal donde informa que el referido ciudadano tiene más de seis meses sin presentarse a la misma. Igualmente al folio 93 de fecha 08-06-2009, está un auto por parte del Tribunal en el cual ordena a la Comisaría Policial N° 12, se sirva ubicar al ciudadano de conformidad con el artículo 188 del COPP. Al folio 97 están las resultas de la Comisaría Policial N° 06, donde en acta policial dejan constancia de las diligencias efectuadas al respecto, informando que el ciudadano no vivía en ese sector desde hace más de seis meses aproximadamente y que no sabían en dónde se encontraba, se observa que: en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, a los fines de que el mismo sea aprendido y de esta manera verificar si el ciudadano tiene alguna justificación en cuanto al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 20-01-2009; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de la audiencia preliminar en la cual se acogió a la medida alternativa de Suspensión del Proceso, que obran en la causa y 3- La conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal en varias oportunidades para los actos del proceso.. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del C.O.P.P, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el investigado ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado. En consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Por todas las razones anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano, JHONNY ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 02-10-75, de 33 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 14.777.072, y Nueva Boliva, Sector El Cairo, casa S/N bajando el Comado de la Policía, parte de atrás del Cementerio o el Ciudad Ojeda La Q con la 52, Sector El Indio, casa S/N de un hermano de nombre Wilfredo Ramírez, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,; a los fines de asistir a la audiencia e indique las razones por la cual no asistió y no ha cumplido con lo impuesto en las obligaciones en fecha 20-01-2009, tal como consta a los folios 78 al 83 de la causa, por la comisión de los delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Coromoto Rangel; en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 02 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del COPP.a los fines de la realización de la audiencia e indique las razones del incumplimiento de las obligaciones en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. OFICIAR a nivel Nacional. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

.LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ