REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 02
El Vigía, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001600
ASUNTO : LP11-P-2009-001600
DECISIÒN NRO. 00247/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA de Calificación de Flagrancia, y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP, en la presente causa seguida contra el investigado WILMER ALDENIS ATENCIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Investigado de autos Wilmer Aldenis Atencio González, quien se encuentra asistido de la Defensa Pública, Abg. Yadira Ureña. Se procedió a dar apertura al Acto, e informando el motivo del mismo, se oyó al Fiscal Abg. Manuel Alexander Rojas, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 25-07-2009, siendo aproximadamente las 09:15 pm,. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del COPP. ..”. Se oyó al Investigado, quien procedió a identificarse como WILMER ALDENIS ATENCIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.208, hijo de Zoraida Beatriz González Araque (v) y de Juan Eduardo Atencio Bracho (f), ganadero, residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, casa K-201, de color blanco, urbanización nueva al lado de Lago Sur, teléfono 0414-7184110, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo. Se oyó a la Defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean cada treinta días. Es todo. No expuso más.” Analizadas las Actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, que la integran, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del investigado por reunir los parámetros del artículo 44 de la Constitución y artículo 248 del COPP, se autoriza el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, UREÑA YADIRA, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado WILMER ALDENIS ATENCIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.208, hijo de Zoraida Beatriz González Araque (v) y de Juan Eduardo Atencio Bracho (f), ganadero, residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, casa K-201, de color blanco, urbanización nueva al lado de Lago Sur, teléfono 0414-7184110, por los hechos que se encuentran plasmados en el Acta Policial N° 209/09 de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, Distinguido (PM) Yuner Barrena, Agente (PM) Luís Escalante y Agente (PM) Darwin Acero, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:15 pm, del día 25-07-2009, se recibió llamada vía radio de la Central de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, informando que en la Licorería El Vigía ubicada en la Avenida Bolívar se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo Optra de color verde oscuro en la parte externa presuntamente portando Arma de Fuego en estado de ebriedad, trasladándose al sitio la Comisión del Grupo Grim al mando del Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, al llegar al sitio se logró visualizar al ciudadano dentro del vehículo Optra de color verde oscuro, placas GDX50B, procediendo el sub. Inspector Jean Carlos Quintero a pedirle al ciudadano que se bajara del vehículo para realizarle una Inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP al igual que al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del COPP, procediendo el Agente Darwin Acero a realizarle la Inspección al ciudadano no encontrándole nada que lo comprometiera con algún hecho punible, de igual manera el Distinguido Yuner Barrena, procedió a inspeccionar el vehículo en presencia de los ciudadanos Acurero Atencio Randy José y Uzcátegui Franklin, quienes se encontraban en ese momento en la parte externa de la Licorería logrando localizar en la parte de abajo del asiento del copiloto un arma de fuego de color negro, con empuñadura de goma, calibre 38, marca Colt, serial D8290R, con cinco cartuchos sin percutir Marca CAVIM, donde el Agente Luis Escalante, procedió a preguntarle si tenía licencia para portar dicha Arma presentando el mismo un porte de arma con los datos de Atencio González Wilmer Aldenis, C.I. 13.021.208, fecha de nacimiento 04-10-1977, Nº de Porte de Arma 2632.0, con fecha de expedición 15-04-2002, fecha de vencimiento 15-04-2007, características del arma tipo de porte. Defensa Personal, tipo de arma: Pistola, Marca Bereta, Calibre, Calibre 9 mm, SAerial L97070Z, los cuales no coincidían con el Arma localizada dentro del vehículo. En vista de tal situación el Sub Inspector (PM) Jean Carlos Quintero, le informó al ciudadano que iba a quedar detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo identificado plenamente y puesto a la orden de la fiscalía de guardia. Consta igualmente entrevista rendida por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 25-07-2009, suscrita por el ciudadano Acurero Atencio Randy José, en la que deja constancia: “En el día de hoy sábado 25-07-2009, yo me encontraba con un compañero de trabajo de nombre Franklin Uzcátegui, en la Licorería El Vigía, ubicada en la Avenida Bolívar, acabábamos de llegar ahí ya que estábamos comprando unas cervezas, en ese momento llegó una comisión de la policía y empezaron a pedir documentos y a revisar, del modo pidieron los documentos de los vehículos que se encontraban cerca del negocio, y en un vehículo de color verde oscuro observamos que los policías encontraron un arma de fuego. Es todo”. Así mismo, obra inserta al folio 04, entrevista rendida por el ciudadano Uzcátegui Franklin, en la que manifiesta que: “En el día de hoy sábado 25-07-2009, como a eso de las 09:00 horas de la noche yo llegué a la Licorería El Vigía, ubicada en la Avenida Bolívar, a comprar unas cervezas ya que me encontraba con un compañero de trabajo de nombre Acurero Atencio Randy José, acabábamos de llegar ahí y llegó un vehículo de color verde oscuro donde el dueño es conocido de nosotros, en ese momento llegó una comisión de la policía y empezaron a pedir documentos y a revisar los documentos de los vehículos que se encontraban cerca del lugar, y en el vehiculo del antes mencionado color verde oscuro, observamos que los policías encontraron dentro del mismo un arma de fuego. Obra inserto al folio 05 de la causa, Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en la presente causa, los cuales crean serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que en la presente audiencia le acredita el Ministerio Público, ya que el investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con el objeto incautado como es el ARMA DE FUEGO, en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 8, 9, 243 y 256 numeral del COPP. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo respectivo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Termino, Se leyó lo escrito y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL NRO. 02
Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Secretaria
Abg. Ynslenia Marquina Ramírez
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