REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001629
ASUNTO : LP11-P-2009-001629
DECISIÓN NRO. 00253/09
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y oídas las partes intervinientes en la presente audiencia, investigación seguida contra el investigado SERGIO ANTONIO AYALA, en la causa que se por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante establecido en el artículo 65, numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el Investigado Sergio Antonio Ayala, La Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón y las Victimas ciudadanas Karina Coromoto Rosales Montes, Eludis Pérez Pineda, Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez Y Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra. Este Tribunal Observa: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, el Tribunal así lo acuerda por cuanto del análisis del Acta Policial N° S/N, de fecha 27-07-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Tulio Martínez, Cabo Segundo (PM) Agner Gutiérrez y el Agente (PM) Leonel Ferrebus, pertenecientes a la Sub Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presentó en la Sub Comisaría Policial Nº 15 Tuncaní, la ciudadana quien dijo llamarse Rosales Montes Darina Coromoto, con la finalidad de informar que un ciudadano que se encontraba alojado en el Gimnasio cubierto Antonio Ignacio Picon de Tuncaní en cual se hacía pasar presuntamente por médico curandero y que al momento de hacerle la consulta le mandó a quitar la ropa y comenzó a darles unos supuestos masajes en todo el cuerpo y le introdujo dedos por la vagina y que cuando ella reaccionó dicho ciudadano le manifestó que debía dejarse penetrar para quitarle es quiste que tenía en el ovario, posteriormente salió comisión policial en la P-387, conducida por el Cabo Segundo Agner Gutiérrez al mando del Cabo Primero (PM) tulio Martínez en compañía del Agente (PM) Ferrebus Leonel hasta el Gimnasio cubierto Antonio Ignacio Picón, en la calle principal sector unión, vía Santa María de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, donde al llegar al sitio se pudo verificar que en la habitación principal de dicho Gimnasio se encontraba un ciudadano, el cual para el momento se encontraba vestido con una franela de color anaranjado con letras de color blanco en la parte delantera con un emblema que decía Jesús, un pantalón Jeans de color gris marca Levis con una correa negra de cuero marca Calvin Klein, al igual en la habitación se encontraba una franela de color morado con un dibujo en la parte delantera, un short de color negro con rayas rojas, grises y blancas marca surter Paradise, un bóxer de color gris marca Goordi, dos envases con tapa de color azul y en su interior un líquido de color rosado, tres cobijas de color verde con presunto rastro de sangre y espermatozoide, papel sanitario de color blanco usado, procediendo el Agente Ferrebus Leonel a realizarle una inspección personal e informándole de los actos que se le acusan, trasladándolo hasta la sede de la Sub Comisaría Policial de Tucaní, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía al igual que las evidencias incautadas. Consta igualmente denuncia de fecha 27-07-2009, rendida por la ciudadana Karina Coromoto Rosales Montes, en la que, entre otras cosas, deja constancia que: “El día de hoy lunes 27-07-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo en el Gimnasio cubierto Antonio Ignacio Picón cuando supe que un señor supuestamente doctor estaba consultando, me dirigí donde estaba consultando y me dijo que me quitara la ropa para untarme una crema y darme un masaje yo me quité solamente el pantalón y me mandó a quitar toda la ropa yo me la quité y comenzó a darme los supuestos masajes pero me estaba tocando todo mi cuerpo y me metió los dedos por la vagina en ese momento yo reaccioné y me dijo que tenía que dejarme penetrar para quitarme el quiste que yo tenía en el ovario yo le respondí que no tenía ovarios y me dijo que podía estar en cualquier parte del cuerpo y que él no iba a eyacular dentro de mí, sino que me iba a penetrar dos veces y si me quería curar me tenía que dejar yo me levanté rápidamente al observar lo que estaba sucediendo me vestí y salí corriendo para mi casa a bañarme luego me devolví otra vez para mi trabajo y le conté a mi esposo Jhoan Moreno y los dos fuimos para donde estaba el supuesto doctor y mi esposo le reclamó el cual negó todo, después llamé al señor Alcalde Luís Omar Ditta y le conté lo que me había sucedido de inmediato el señor alcalde llamó a la policía para que se dirigiera hasta el Gimnasio y detuvieran al señor. Consta igualmente entrevista rendida por la ciudadana Eluis Pérez Pineda, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní en la que deja constancia que: El día de hoy lunes 27-07-2009, aproximadamente a las 024:45 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo cuando una amiga me propuso que fuéramos al Gimnasio cubierto Antonio Ignacio Picón porque allí se encontraba un señor que curaba a la gente y que estaba viendo en ese momento, cuando llegamos al Gimnasio esperamos un rato por que había gente en la cola para entrar cuando me tocó el turno a mi pase y lo primero que me dijo fue quítese la ropa yo me bajé el pantalón y me mandó a subir a una mesa y empezó a tocarme todo el cuerpo y me dijo que tenía que dejarme introducir los dedos por el recto para echarme crema dentro para que me desinflamara porque estoy recién operada yo le dije que no porque él no tenía guantes y hasta ahí íbamos bien, entonces me dijo que yo estaba pre indispuesta y que me saliera del lugar para atender a la siguiente, yo salí y le comenté a las que andaban conmigo que ese señor lo que era un sádico de allí me fui para mi trabajo y luego para mi casa después decidí ir al comando policial a denunciarlo. Es todo”. Así mismo, constan entrevistas rendidas por las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, inserta al folio 11; ciudadana Marisol Rosales Paredes, inserta al folio 14; ciudadana Adeliz Margarita Serrano Jaimes, inserta al folio 17; entrevista rendida por la ciudadana Maury Raquel Molina Contreras, inserta al folio 21; Entrevista rendida por la ciudadana Yarmira Peña Pérez, inserta al folio 23 de la causa. Obra inserto a los folios 25, 26 y 27, Reconocimiento Médico practicado por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas a las ciudadanas Yarima Peña Pérez, Maury Raquel Molina Contreras, Adeliz Margarita Serrano Jaimes y, en los que se concluye: Himen desfloración antigua. Ano-Rectal normal. Obra inserto igualmente Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana Marisol Rosales Paredes, en el que se concluye: Laceración en vagina. Lesiones que ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores. Del mismo modo, constan actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en la presente audiencia entre las que se encuentran: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Carlos Montilla, en el que se deja constancia de las diligencias solicitadas por parte de la Representación Fiscal en la presente causa; Planilla de Cadena de Custodia Nº 0416-09, suscrita por los funcionarios Carlos Montilla y Flores Yosmer, donde se describe detalladamente la evidencia incautada en la presente investigación; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0494, de fecha 28-07-2009 en el que realizan reconocimiento legal a la evidencia incautada en el presente proceso penal. Finalmente, oficios Nº 9700-230-4362 y 4363, mediante la cual solicitan la práctica de Experticia Hematológica y Seminal así como la Experticia Química. Elementos estos que hacen presumir la participación del hoy Imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado por las victimas presentes en esta audiencia, por lo que se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de SERGIO ANTONIO AYALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 de la citada ley en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Actos Lascivos, y Violencia Sexual, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado SERGIO ANTONIO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº10.580.513, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de Actos Lascivos, Violencia Sexual, en perjuicio de las ciudadanas KARINA COROMOTO ROSALES MONTES, ELUDIS PEREZ PINEDA, MAGALYS COROMOTO PAREDES, MARISOL ROSALES PAREDES, ARELIS MARGARITA SERRANO JAIMES, MAURY RAQUEL MOLINA CONTRERAS, YARMIRA PEÑA PEREZ y MAYRELIS GREGORIA RODRIGUEZ PARRA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el especial; y se acuerdan las medidas de protección a las victimas previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Genero, En consecuencia, a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO SERGIO ANTONIO AYALA, venezolano, natural de Curiepe La Costa, nacido en fecha 08-03-1967, de 42 años de edad, concubino, curandero, titular de la cédula de identidad N° 10.580.513, hijo de Rosa Armenia Ayala (f) y de Carlos Ucambio Espinoza (f), residenciado en el Estado Vargas, pueblo llamado Curiepe, calle Briceño, Calle N° 02, al lado de la casa de nombre San Judas Tadeo, casa de color beige con rejas blancas, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 y artículo 65, numeral 10, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Karina Coromoto Rosales Montes, Eludis Pérez Pineda, Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez Y Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, por reunir los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia en contra del Imputado de autos. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial, conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante para que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. TERCERO: se acuerdan a favor de las víctimas, la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del investigado SERGIO ANTONIO AYALA, venezolano, natural de Curiepe La Costa, nacido en fecha 08-03-1967, de 42 años de edad, concubino, curandero, titular de la cédula de identidad N° 10.580.513, hijo de Rosa Armenia Ayala (f) y de Carlos Ucambio Espinoza (f), residenciado en el Estado Vargas, pueblo llamado Curiepe, calle Briceño, Calle N° 02, al lado de la casa de nombre San Judas Tadeo, casa de color beige con rejas blancas, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 y artículo 65, numeral 10, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Karina Coromoto Rosales Montes, Eludis Pérez Pineda, Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez Y Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2009, circunstancias estas, expuestas por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y por cuanto se reúnen los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y por existir la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual forma, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por existir el peligro de fuga toda vez que el Imputado no tiene arraigo en el país, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso en concreto y la magnitud del daño causado. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, debiendo librarse la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública en cuanto a la realización de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, y experticia para determinar la presencia de enfermedades de transmisión sexual tales como HIV, Sífilis, Gonorrea o cualquier otra, así como la práctica de una Experticia Toxicológica In Vivo para determinar la presencia de cualquier tipo de alcaloides, para lo cual deberá ser trasladado en este mismo día hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida. Una vez transcurra el lapso legal, remitir a la Fiscalia a los fines del Acto Conclusivo. Quedando las partes presentes legalmente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 13, 108, 282, 250 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|