REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000441
ASUNTO : LP11-P-2009-000441

DECISIÓN NRO. 00216/09

Finalizada la audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto e los artículos 175, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP); en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el Acusado José Alfredo Cabrera Chacón, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Elena López Morales; El Tribunal, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado de autos, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 15 numeral 4 de la ley de Genero. Este Tribunal Observa: Que El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2009., circunstancias , tiempo modo y lugar señalado; ofreció las Pruebas las cuales constan al folio 41 y 42 de la causa. SEGUNDO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal. El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, y no se opusieron tal como consta en el acta levantada en esta audiencia Preliminar. TERCERO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de genero, que prevé una pena de seis (06) a diez y ocho (18) meses, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años de prisión, mas un tercio por ser agravada; por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. CUARTO: Así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, una vez verificado el Sistema Iuris a solicitud de la defensa Pública; aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada; siendo así las cosas, se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 07 de Julio de 2009, por cuanto el acusado en mención admitió los hechos y solicito a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancia, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, tal como consta en acta levantada a tales fines. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes conforme lo establece el artículo 44 del COPP: 1.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal cada Treinta (30). 2.- Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas realizar cualquier conducta referida a agredir física o psicológicamente a la víctima. 3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas hasta que dure el proceso.. YASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 40 al 42, en contra del Imputado JOSÉ ALFREDO CABRERA CHACÓN, venezolano, natural de Araouey, nacido en fecha 15/09/78, de 31 años de edad, Albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Herminia Rosa Chacón, y Vertilio José Cabrera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 413.720, y residenciado en vía a la Pereza, cerca de la señora Dalia Finol Arapuey, (teléfono 0271-7781137, perteneciente a la señora Auxiliadora Cabrera, o 0426-9043474, a la señora Belkis Cabrera) Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Elena López Morales; por los hechos en fecha 28-02-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Carmen Elena López Mora, se encontraba en la casa de un vecino de nombre Ramón Mendoza, quien reside al lado de mi casa, en ese momento llegó su concubino de nombre José Alfredo Cabrera Chacón, al frente de la casa donde ella se encontraba a insultarla con palabras obscenas diciéndole una serie de improperios y le decía que se fuera para su casa, donde ella le señaló que no se iba a ir porque ella no estaba haciendo nada malo, fue cuando él entró a la casa donde ella se encontraba, propiedad del ciudadano Ramón Mendoza, golpeándola en la cara y la agarró por el cabello para lanzarla al piso, no golpeándola más porque intervinieron el señor Ramón Mendoza y sus hijas, para evitar que la siguiera golpeando, siendo la víctima valorada médicamente lo cual consta en Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-221, de fecha 02-03-2009, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Elena López Mora. (…);por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, y siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-221, de fecha 02-03-2009, cursante al folio 12 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana Carmen Elena López Mora. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima a consecuencia de la violencia física de que fue objeto por parte del aquí imputado. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PM) Alí Segundo Chourio y Cabo Segundo (PM) Omar Enrique Márquez Villasmil, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a los fines de que rindan sus testimonios en relación al Acta Policial de fecha 28-02-2009, cursante al folio 04 y vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del Imputado y va dirigida a demostrar el motivo de la aprehensión. 2.- Declaración de la ciudadana Carmen Elena López Mora, titular de la cédula de identidad Nº 17.413.719, a los fines de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración del ciudadano Ramón Vicente Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.414, a los fines de que sea citado al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-221, de fecha 02-03-2009, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana Carmen Elena López Mora, titular de la cédula de identidad Nº 17.413.719. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima, a consecuencia de la violencia ejercida en su contra, de allí su pertinencia y necesidad, pruebas estas útiles por cuanto demostrarán a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, son pertinentes por tratarse de los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados y de la víctima, son legales por cuanto por cuanto fueron obtenidos lícitamente durante la fase de investigación, son necesarias por tratarse de la testigo y de la víctima de los hechos y sus deposiciones podrán ser sometidas contradictorio en el desarrollo del debate oral. TERCERO: En cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP solicitada por el acusado de autos, una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado José Alfredo Cabrera Chacón, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Elena López Morales, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, y reparando en forma simbólica como comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 07 de julio de 2009. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el presente proceso penal. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días, y la prohibición te tener cualquier conducta violenta en contra de la Víctima, tal como lo prevé el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Genero. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, tal como fue expuesto con anterioridad. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. . Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ