REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001296
ASUNTO : LP11-P-2009-001296
DECISIÓN NRO. 00218/09
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria, de conformidad con los artículos 118, 120 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra la investigada GLORIA MARIA CASTRO MANZANILLA, en perjuicio de ANA CECILIA URIBE URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y Visto el escrito presentado por el Fiscal VI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa. De conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Observa: PRIMERO: El Tribunal fijo la Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, …de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez….las partes y a la víctima a una audiencia oral...Cuando estime que para comprobar el motivo, siendo necesario el debate…” (Omissis), en razón de ello el Tribunal considero procedente convocar Audiencia Especial, por los fundamentos de la petición Fiscal, y ordeno la citación de las partes, sin embargo, no fue posible ubicar a la investigada tal como consta en actas procesales y en cuanto a la victima la misma fue notificada, y no hizo acto de presencia a la presente convocatoria, no obstante se ordena notificar de conformidad a lo previsto en el artículo antes mencionado y artículo 118 y 120 del COPP. SEGUNDO: Oídas la Vindicta Pública representada por la Abg. Susan Idenne Colina, quien expuso: Fijada por el día de hoy la presente audiencia especial se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, por cuanto se observa que no existe suficientes elementos de convicción para emitir un acto conclusivo distinto ya que la denuncia versa sobre unas presuntas lesiones personales físicas en la persona de la ciudadana Ana Cecilia Uribe sin que conste en el expediente ningún tipo de reconocimiento médico legal que demuestre la existencia de dichas lesiones. Por lo tanto, solicito al Tribunal se pronuncie en sobre lo solicitado acordando el sobreseimiento; así como la Defensa Pública, Abg. Ledy Pacheco quien expuso: Oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presente solicitud de sobreseimiento en la causa a favor de mi defendida y revisada como ha sido la causa, considera esta Defensa que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto se observa falta de certeza en relación a los hechos investigados y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y por cuanto es imposible la ubicación de la ciudadana Gloria María Castro, solicito se notifique de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del folio 11 y vuelto y del auto por medio del cual el Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 deI Código Penal, en virtud de que la victima fue agredida físicamente, tal como consta en la denuncia que corre al folio 01 de la causa, por la ciudadana Ana Uribe, en fecha 07- de SEPTIMEBRE de 2008; y la investigación se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público en su escrito inserto al folio 11 y 12 de la causa, por denuncia interpuesta por la víctima antes señalada, quien expuso entre otras cosas... que son inquilinas de su casa, y la agredieron(…). En cuanto a las diligencias realizadas se observa: Folio 4 Inspección Técnica N°. 01616, suscrita por Oscar Angulo y Jhonny Flores; denuncia por parte de la víctima y al folio 3 el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin embargo en las actuaciones no reposa efectivamente el informe Médico suscrito por la medicatura forense de la víctima; se apertura la investigación por el delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, investigación 14F6-770-08(…) CUARTO: Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tampoco en las actuaciones reposa efectivamente el informe Médico suscrito por la medicatura forense de la víctima, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputada; en esta audiencia fue ratificada por la Fiscalía dicha solicitud de sobreseimiento; así como la Defensa se adhiere a tal pedimento representando a la investigada en este acto, siendo que los hechos ocurren en fecha 07-09-2008, por cuanto no consta en la causa ningún tipo de reconocimiento médico legal que demuestre la existencia de dichas lesiones, y no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y se acuerda sobreseer la causa a favor de Gloria María Castro Manzanilla, de conformidad con los artículos 318, numeral 1 y 4, 319, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Ana Cecilia Uribe, por el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de GLORIA MARÍA CASTRO MANZANILLA, en perjuicio de Ana Cecilia Uribe, por el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2008, por cuanto no consta en la causa ningún tipo de reconocimiento médico legal que demuestre la existencia de dichas lesiones, no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con los artículos 318, numeral 1 y 4, 319, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a la víctima y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputada de autos. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO: Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Víctima, y al imputado en caso de no ubicar, se ordena sea notificada de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg. YNSLENIA MARQUINA
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