REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001495
ASUNTO : LP11-P-2009-001495
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN NRO. 00219/09
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada a tales efectos por parte de la Secretaria, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), por la Fiscalía VI del Ministerio Publico Abg. MANUEL ALEXANDER ROJAS, en investigación que se le sigue al imputado: ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, quien se identificó como: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.051, hijo de Arelys Mileida Parra Atencia (v) y de Nilson Antonio Urdaneta Nava (v), de profesión u oficio técnico de auto refrigeración, residenciado en Urbanización La Carabobo, vereda 24, casa N° 24, teléfono 0275-8819548 (vecino del frente Gloria Rivera), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensor Pública, quien se acogió al Precepto Constitucional, previamente designado, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, quien es investigado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, en esta audiencia la cual consta en acta levantada a tales efectos, y presuntamente ha sido el autor de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, ACUERDA :DECRETAR: Privación Judicial Privativa de Libertad y la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito antes mencionado, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-07-2009, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, y tal como se observan los elementos de convicción señalados en la presente audiencia, que hace presumir que el mismo sea autor o participe del hecho denunciado e investigado por parte de la Fiscalia, siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos y evidencias que corren en detalle a los folios 1 al 3; 13;16 al 19 de la causa, que lo hacen aparentemente responsable de la conducta señalada en esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar y a solicitud del Ministerio Público. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial, con sede en Lagunillas de este Circuito, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra investigado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, quien se identificó como: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.051, hijo de Arelys Mileida Parra Atencia (v) y de Nilson Antonio Urdaneta Nava (v), de profesión u oficio técnico de auto refrigeración, residenciado en Urbanización La Carabobo, vereda 24, casa N° 24, teléfono 0275-8819548 (vecino del frente Gloria Rivera), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por los hechos, según acta de Investigación Penal de fecha 07-07-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que se deja constancia que: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como Aura Parra, quien no quiso aportar más datos identificativos al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el Barrio La Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, calle principal, parte baja, adyacente a la casilla de teléfono y frente a la casa comunal de dicho sector de esta localidad, se encuentra un ciudadano a quien le dicen el Gato, portando un arma de fuego y vendiendo aparentemente droga, la misma manifestó que para el momento portaba como vestimenta un pantalón jean, una franela sin mangas de color azul y zapatos deportivos de color negro, en virtud de lo antes expuesto le realicé llamada telefónica a los Jefes Naturales de este Despacho quienes manifestaron que constituyera comisión a fin de verificar dicha información, por lo que en compañía de los funcionarios Detective Marcos Molero, Agente Oscar Ibarra, Luís Niño, Luís Durán y mi persona, quienes nos trasladamos a pie hacia el sector en cuestión antes mencionado, ya que el mismo queda adyacente a esta sede, una vez en dicho lugar, avistamos dos sujetos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, al llamado realizado por esta comisión y los mismo emprendieron veloz huída del lugar, motivo por el cual se realizó una persecución de aproximadamente trescientos metros hacia una zona boscosa, donde le dieron alcance a uno de los sujetos, los funcionarios Oscar Ibarra y Luis Durán, cabe destacar que el mismo adoptó una actitud agresiva en contra de los funcionarios tratando de despojarlos de sus armas de reglamento resistiéndose a los mismos, dicha persona nuevamente se dio a la fuga por cuanto repentinamente se lanzó hacia unas escaleras, donde posteriormente fue alcanzado, comenzando nuevamente con la agresión hacia los funcionarios motivo por el cual se procedió a utilizar la fuerza física para neutralizar a dicho sujeto, una vez sometido el mismo y amparándonos con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una revisión minuciosa hacia su vestimenta encontrándose en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, varios envoltorios contentivos restos vegetales y una sustancia de presunta droga, asimismo, un objeto denominado comúnmente pipa, así mismo, en el bolsillo delantero izquierdo varios billetes y monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones y un facsímile de un arma de fuego tipo revólver. Seguidamente se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales, siendo detenido y pasado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde al ser identificado se pudo constatar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que los datos aportados por dicho sujeto no concuerdan y que la cédula de identidad le corresponde a la ciudadana Balza Rodríguez Belkis Zulay. Consta igualmente los derechos del Imputado, Inspección Nº 01.070, realizada en el sitio del lugar, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida Detective Marcos Molero (Investigador), Agentes Oscar Ibarra (Investigador), Douglas Moncada (Investigador), Luís Durán (Investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (Técnico), Planillas de Cadena de Custodia Nº 369-09 y Nº 371-09, de fecha 07-07-2009, insertas a los folios 5 y 6; obra inserto igualmente al folio 13 de la causa, Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0464, de fecha 07-07-2009, suscrito por el Agente I Luis Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1491, de fecha 07-07-2009, suscrita por el Agente de Investigación José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9002-067-1388, DE FECHA 07-07-2009, REALIZADA AL INVESTIGADO DE AUTOS, LAS CUALES ARROJARON COMO RESULTADO POSITIVO, PARA LA MUESTRAS REALIZADAS A LA SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS; EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9002-067-1389, DE FECHA 07-07-2009, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO COCAÍNA BASE BAZOOCO Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). En consideración a lo anteriormente señalado, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público decretándose como flagrante la aprehensión del Imputado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.051, hijo de Arelys Mileida Parra Atencia (v) y de Nilson Antonio Urdaneta Nava (v), de profesión u oficio técnico de auto refrigeración, residenciado en Urbanización La Carabobo, vereda 24, casa N° 24, teléfono 0275-8819548 (vecino del frente Gloria Rivera); por considerar que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda procedente decretar la aprehensión en Flagrancia del Imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con los objetos antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al Imputado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.051, hijo de Arelys Mileida Parra Atencia (v) y de Nilson Antonio Urdaneta Nava (v), de profesión u oficio técnico de auto refrigeración, residenciado en Urbanización La Carabobo, vereda 24, casa N° 24, teléfono 0275-8819548 (vecino del frente Gloria Rivera), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración los elementos obrantes en la presente causa y antes mencionados, en autos tales como Acta de investigación penal, inserta a los folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos de las actuaciones que integran la presente causa, Inspecciones suscrita por los funcionarios los comisionados, referida igualmente al sitio del suceso, varias planillas de la cadena de custodia de las evidencias incautadas y las Experticias de las evidencias incautadas (SUSTANCIAS PSICOTROPICAS), ya referidas, Reconocimiento Legal, realizada a los objetos incautados tanto Facsímile arma de fuego, como al dinero; por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo establece el artículo 44 de la constitución y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem; y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia con sus elementos de convicción señalados. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 250, 251 y 252 del COPP. Y 2, 26, 256 Y 44, 49, 257 DE LA Constitución. Y ASI SE DECIDE. terminó, se leyó y conformes firman. SE HACE CONSTAR QUE SE CUMPLIERON CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY. Y ASI SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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