REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de julio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 213/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000316

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en el día de hoy, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-11-1987, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬19.096.217, chofer, hijo de Ramón Antonio Contreras y de Ana Josefa Márquez, residenciado en el Sector Quebrada de La Virgen, a mano derecha, La Palmita, calle principal, casa sin número, cerca de la Capilla de La Virgen, a mano derecha subiendo, El Vigía, Estado Mérida

SEGUNDO
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El Ministerio Público señala que En fecha 08-02-2008, el ciudadano GIRALDO CANO AGUSTO, de 30 años de edad, fue objeto de un robo por parte de un sujeto que aproximadamente alas 04: 00 p.m. de esa misma fecha ingreso armado a su local comercial denominado DELIFRUTI, ubicado en la avenida 16 entre avenida Bolívar y Barrio San Isidro, amenazándolo de muerte y pidiéndole el dinero. El le entregó su celular e intento calmarlo, fue cuando el joven salió corriendo del lugar. De inmediato el ciudadano, victima y sus empleados salieron a la calle e informaron a una comisión policial que pasaba por el lugar, que un sujeto lo había robado y se había dado a la fuga. De inmediato los funcionarios avistaron al sujeto y observaron que abordo un vehiculo mote conducido por el hoy imputado, YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, procedieron a seguirlos y lograron interceptarlos frente al Palacio de Justicia, avenida 15 de esta ciudad, cuando el conductor perdió el control de la moto. Al realizarles la inspección personal se determinó que el parrillero identificado como JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, de 17 años de edad, portaba un arma de fuego y un teléfono celular. Considerando la Representación Fiscal que el hecho referido encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano, AUGUSTO GIRALDO CANO. Esta calificación, en razón de observarse que los hechos encuadran típicamente en la norma prescrita, ya que una vez configurado el delito, el imputado con su acción voluntaria colaboró con el autor del ROBO AGRAVADO, prestándole su asistencia o ayuda después de cometido el delito, cooperando de esta manera en la perpetración del hecho sin participar durante su ejecución.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-

Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
1.- Declaración en calidad de Experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, LUIS NIÑO, a los fines de que reconozca en su contenido, firma y a su vez rinda declaración en relación con: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-073, de fecha 08-02¬2008, cursante al folio 14 de la causa, practicada a las evidencias incautadas con el fin de dejar constancia de su existencia y características y siendo pertinente y necesaria esta prueba, ya que fue practicada en los objetos que se colectaron, al momento de la aprehensión del imputado, entre las cuales se encuentra el arma de fuego utilizada para amenazar a la victima y el celular robado.
2. - Declaración en calidad de Experto del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, agente, YOSMER FLORES, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con:
a.- INSPECCION N° 236, de fecha 09-02-2008, cursante al folio 48 de la causa, practicada en la parte anterior del estacionamiento del Comando Policial, avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se encuentra el vehiculo objeto de la inspección, tratándose de una MOTO MARCA YAMAHA, MODELO 115 YT, COLOR NEGRO, ANO 99, SERIAL 3HB¬476500, SERIAL DE CHASIS 3WL-420254, CON DOS CASCOS, UNO COLOR NEGRO Y OTRO COLOR BLANCO, AZUL Y ROJA. Siendo pertinente y necesaria porque es el vehiculo moto con el cual el imputado ayudó al autor del robo a escapar del lugar; constituyendo para este un medio de comisión.
b.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-075, de fecha 09-02-2008, cursante al folio 50 de la causa, practicado a fin de dejar constancia de la existencia y características de las evidencias: DOS CASCOS PARA MOTORIZADO. Siendo pertinente y necesaria esta prueba ya que esta relacionada con la moto y con los dos sujetos que la abordaban.
3. - Declaración en calidad de Experto del Agente, GUSTAVO ARAQUE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con INSPECCION N° 236, de fecha 09-02-2008, cursante al folio 48 de la causa, practicada en la parte anterior del estacionamiento del Comando Policial, avenida 15 de El Vigía, E5tado Mérida, lugar donde se encuentra el vehiculo objeto de la inspecci6n, tratándose de una MOTO MARCA YAMAHA, MODELO 115 YT, COLOR NEGRO, ANO 99, SERIAL 3HB-476500, SERIAL DE CHASIS 3WL-420254, CON DOS CASCOS, UNO COLOR NEGRO Y OTRO COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO. Siendo pertinente y necesaria porque es el vehiculo moto con el cual el imputado ayudó al autor del robo a escapar del lugar; constituyendo para este un medio de comisión.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios CABO SEGUNDO CARLOS MENDEZ Y AGENTE WILLIAM GUERRERO adscritos a la Sub ¬Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su declaración en relación con ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2008, donde dejan constancia del procedimiento policial y del motivo de la aprehensión del imputado.
2. - Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, GIRALDO CANO AUGUSTO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-01-1978, Titular de la Cedula de Identidad N° E-83.660.770, comerciante, domiciliado en la avenida 16 local DELIFRUTI, El Vigía, Estado Mérida. Siendo pertinente y necesaria su declaraci6n por cuanto es la victima y tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES: Ofrecemos para ser incorporadas por su lectura conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- INSPECCION N° 236, de fecha 09-02-2008, cursante al folio 48 de la causa, practicada en el parte anterior del estacionamiento del Comando Policial, avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se encuentra el vehiculo objeto de la inspección, tratándose de una MOTO MARCA YAMAHA, MODELO 115 YT, COLOR NEGRO, ANO 99, SERIAL 3HB¬476500, SERIAL DE CHASIS 3WL-420254, CON DOS CASCOS, UNO COLOR NEGRO Y OTRO COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO. Siendo pertinente y necesaria porque es el vehiculo moto con el cual el imputado ayudó al autor del robo a escapar del lugar; constituyendo para este un medio de comisión.
b.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-075, de fecha 09-02-2008, cursante al folio 50 de la causa, practicado a fin de dejar constancia de la existencia y características de las evidencias: DOS CASCOS PARA MOTORIZADO. Siendo pertinente y necesaria esta prueba ya que esta relacionada con la moto y con los dos sujetos que la abordaban.
MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se exhiba en el debate oral UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 mm, MACA SMITH & WESSON, SERIAL 3K65448, MOD 67, NIQUELADO, CON EMPUNADURA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SEIS PROYECTILES CALIBRE 38 mm, SIN PERCUTAR Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL MSND73NHC5CC9, CON SU BATERIA SERIAL SNN5749A-Z6G640EMQEIZ2M.

Finalmente Se admite el principio de la comunidad de pruebas a que hizo referencia la Defensa Técnica.

Quinto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal en que debe mantenerse la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Así mismo por existir Elementos De Convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del Acusado en el hecho que se señala, pruebas que fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y Admitidas por este Tribunal.

Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de AUGUSTO GIRALDO CANO por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de AUGUSTO GIRALDO CANO. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS