REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de julio de 2009
199º y 150º

Decisión 214/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001321

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 18/06/2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada DUNIA LORENA BALZA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CUBILLAN, ANGELA FERREIRA, LISBETH MARÍA RONDÓN y MIRNA DEL CARMEN DUNO PICÓN venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.152, soltera, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, casa Nº 04, Vereda 42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por considerar que el hechos objeto del proceso como son las lesiones no se realizaron, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 06-02-2007, varios funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, se presentaron a desalojar a ciento ochenta (180) familias, que se encontraban residenciadas en un terreno privado ubicado detrás de la Unidad Educativa “24 de Julio”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lesionando a varias personas, entre ellas ciudadanos JHONNY CUBILLAN, ANGELA FERREIRA Y LISBETH MARÍA RONDÓN.

Del oficio Nº 9700-230-604, suscrito por el Experto Especialista IV, Jefe de la Medicatura Forense, Wenceslao Parra Rincón, se evidencia que los ciudadanos mencionados, no se presentaron a realizarse evaluación médica.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Por la naturaleza de la denuncia, como fue que a los ciudadanos JHONNY CUBILLAN, ANGELA FERREIRA Y LISBETH MARÍA RONDÓN, en el momento en el cual los Funcionarios Policiales estaban realizando el desalojo en la Finca Vigía, presuntamente les ocasionaron lesiones y malos tratos, era indispensable que las víctimas acudieran a realizarse los exámenes médicos forenses para dejar constancias de las lesiones y su tipo, diligencias que no fueron realizadas por las víctimas, razón por la cual evidentemente no consta la existencia de las lesiones de las presuntas víctimas, lo que conduce a la conclusión inequívoca que el hecho objeto del proceso no se realizó .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JHONNY CUBILLAN, ANGELA FERREIRA, LISBETH MARÍA RONDÓN y MIRNA DEL CARMEN DUNO PICÓN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS