REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 227/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000135
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula N° 6.592.322, fecha de nacimiento 08-12-1960, natural de Santa Apolonia Estado Mérida, comerciante, soltero, hijo de JOSE VICENTE QUINTERO y de JACINTA MALDONADO, residenciado en la calle Las Flores, casa P-62, dos cuadras del Comando Policial, tres casas mas debajo de la Licorería Mucuties, casa de color rosado, con rejas blancas Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Mérida, teléfono 0616-8768476, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "siendo las 09:25 a.m del día viernes 16-01-09 encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien no se identifico manifestando que se estaba llevando a cabo una violencia domestica en la Calle las Flores a dos cuadras mas abajo del comando policial en una casa de color Rosado con rejas blancas, Nueva Bolivia Estado Mérida, de inmediato salió la comisión policial al mando del cabo 2do Rafael Acosta en la unidad P-369 conducida par el distinguido Agner Gutiérrez donde al llegar a dirección que se nos había sido aportada nos entrevistamos con la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON, venezolana, de 52 años de edad, cedula de identidad Nº 6.621.1755, fecha de nacimiento no se acuerda, de profesión ama de casa, estado civil soltera, natural de Santa Apolonia estado Mérida, residenciada en el Calle las Flores a dos cuadras del comando policial tres casas mas abajo de la licorería Mucuties, casa de color Rosado con rejas blancas, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono no posee. La cual nos manifestó que su pareja de nombre JOSE PEDRO QUINTERO la había agredido físicamente el día 15-01-09 en horas de la noche, y que había llegado como a las 07:00 a.m aproximadamente del día en curso y que la había agredido física y verbal mente, y de igual forma que la había amenazado de muerte, informándonos dicha ciudadana que el agresor se encontraba dentro de la vivienda autorizándonos ella el acceso a la residencia procedimos a ingresar a la vivienda encontrándose dicho ciudadano en la sala de la casa sentado en una silla, procedimos a sacarlo y trasladarlo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia al igual que dicha ciudadana donde formulo denuncia por escrito, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, de 48 años de edad, soltero, de profesión comerciante, de cedula de identidad Nº 6.592.322, leyéndole sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 09:40 a.m por el distinguido (PM) Agner Gutiérrez, siendo detenido.”
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, los cuales constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso es decir la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual configura los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia, en caso de hacerlo deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas para evitar volver a incurrir en los mismos hechos. 3.-No portar armas de ningún tipo. 4.-Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, ubicada en la ciudad de El Vigía, quien se encargará de la supervisión, vigilancia y orientación del acusado. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE JULIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE PEDRO QUINTERO MALDONADO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula N° 6.592.322, fecha de nacimiento 08-12-1960, natural de Santa Apolonia Estado Mérida, comerciante, soltero, hijo de JOSE VICENTE QUINTERO y de JACINTA MALDONADO, residenciado en la calle Las Flores, casa P-62, dos cuadras del Comando Policial, tres casas mas debajo de la Licorería Mucuties, casa de color rosado, con rejas blancas Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordeo del Estado Mérida, teléfono 0616-8768476, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA ENCARNACION BUSTOS RONDON; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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