REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 09 de julio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 226/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001492

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NELSON JOSE HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-11-84 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.096.224, hijo de Elis José Hernández Flores (v) de madre desconocida, con segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 3, N° 3-40, sector La Blanca, Estado Mérida, teléfono 0426-8764429, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0188-09, de fecha 07-07-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO, Agente (PM) OROZCO DARLY y Agente (PM) JHONY PIÑA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 8:55 horas de la noche del día lunes 06-07-2009, encontrándome de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, se presentó una ciudadana de nombre EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA, manifestando que ella venía a formular una denuncia en contra de su concubino, ya que el mismo presuntamente la había agredido físicamente con puños, sin importarle que se encuentra embarazada, por lo que procedió de inmediato a la toma de la respectiva denuncia. Seguidamente reportó vía radio a una unidad radio patrullera, llegando la P-367 al mando de la Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO en compañía del Agente (PM) JHONY PIÑA, a quien les informó de la situación para que se trasladaran hasta el sector La Blanca, Urbanización Altamira, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana denunciante con la finalidad de que ubicarán y trasladaran hasta ese Despacho al presunto agresor, saliendo al sitio la Comisión Policial, al llegar a la residencia de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA, la misma le señaló a su concubino, por lo que el Agente (PM) JHONY PIÑA, dialogo con el mismo y le solicitó que por favor los acompañara hasta el Comando Policial para tratar asuntos relacionados con una denuncia que había en su contra, el mismo manifestó que sí, y se monto en la Unidad Radio Patrullera, sin ningún tipo de novedad, al llegar al Comando la Agente (PM) OROZCO DARLY, le informó al ciudadano NELSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NUÑEZ, que se encontraba detenido y que iba a ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. El Ministerio Público, precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de libertad, establecida en el artículo 250 medida privativa de libertad, por considerar por estar llenos los extremos de dicha norma, que merece pena privativa de libertad, por cuanto la víctima tiene 5 meses de gestación fue salvajemente golpeada por este ciudadano, existen fundados elementos de convicción en su contra, en virtud de que ha sido señalado directamente por la victima, mediante la cual esta ciudadana dejo constancia de los hechos por los cuales se inicio el proceso. No conforme con que esta embarazada tiene un niño en situación especial. Acto atroz cometido en una mujer indefensa. 3) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo con el numeral 11 proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento ya que la victima no esta trabajando actualmente, 92.8 cualquier otra medida necesaria y sea practicado un reconocimiento Medico Psiquiátrico por cuanto la conducta desplegada por este ciudadano no les la ideal, contra una ciudadana en una situación de indefensión por encontrarse embarazada. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que ella quiera expresar y se deje constancia de ello.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Oída la exposición por parte de la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 42, las agravantes del numeral 4to del artículo 65 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: igualmente solicita la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, debo señalar lo siguientes: el COPP, en el su artículo 247 señala como debe interpretarse las normas que debe hacerse en relación a las medidas de coerción, que debe interpretarse restrictivamente, por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar debido a la calificación jurídica que le esta dando al delito de violencia física, en cuando al articulo 244 establece que no se podrá ordenar una media de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y el artículo 243 establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código, y el artículo 253 señala la improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo. Si nos vamos al tipo penal que está imputando el Ministerio Público, conforme a dicho artículo, podemos observar que el límite máximo es de un año y seis meses y aun estableciéndose las agravante, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad, esto seria 24 meses, que en definitiva seria de 3 años, el código es muy claro que el limite máximo no exceda de tres años, aun cuando existe la denuncia de la víctima y que la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la experticia psiquiátrica y que el silencio del imputado es porque el no esta de acuerdo con lo que se le imputando. Sin embargo aun cuando se den todas estas circunstancias, no se puede demostrar que el sea el culpable de estos hecho. Es improcedente la privación de libertad en este tipo de delito, el que si se puede privar en los casos de violación o actos lascivos con victima especialmente vulnerable, y no hay ningún otro elemento que pueda concatenársele con el dicho de la victima para imponédsele una gravamen y que le sea dictada medida privativa de libertad. En tal sentido me opongo de la medida privativa y solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3ro. Del COPP, mas allá de la agravante, es unas lesiones que son susceptibles de curación en un lapso de de seis días de curación, lo que tampoco cabe en este caso. En relación a las medidas de protección y seguridad si bien es cierto el artículo 87 numeral 11 impone la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar subsistencia, en estos casos hay que tener mucho cuidado ya que en un caso muy parecido a esto, la ley señala que hay que realizar un informe, son muy análogas. No entiende la defensa que diferencia hay entre una media y otra, ya que el tribunal no sabe en que trabaja el ciudadano ya que esta detenido desde el lunes, el manifiesta que trabaja en la empresa polar, no tenemos constancia de cuanto gana, la victima puede ir a la Fiscalia de Menores para que le sea impuesta una pensión alimentaría, por lo cual le solicito al tribunal tenga cuidado con la imposición de estas medidas ya que es muy análogas. En este sentido la defensa se opone en la medida de protección y seguridad, establecida en el numeral 11 de dicho artículo. Por último solicito copia simple del acta policial, de la denuncia de la victima, del acta levantada en el día de hoy con su respectiva decisión

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA, en la cual expone, que su cónyuge NELSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ NUÑEZ, la ofendió, la arrecosto a la pared y la golpeó por todos lados, hasta por el abdomen sin importarle su estado de embarazo…
2. Constancia Médica relativa al estado físico de la victima suscrita por el Medico de Guardia de la Emergencia Obstétrica del Hospital Tipo II de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
3. Acta Policial Nº 0188-09, de fecha 07-07-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO, Agente (PM) OROZCO DARLY y Agente (PM) JHONY PIÑA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12,El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
4. Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Faustino Vergara Rojas, donde refiere las agresiones sufridas por la víctima

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, por la presunta agresividad mostrada por el investigado ya los efectos de asegurar la integridad física de la víctima, quien por su estado de embarazo debe tener tranquilidad y no ser objeto de agresiones ni maltratos que afecten su salud física y emocional, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por cuanto la víctima EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA, se encuentra embarazada y es madre de tres niños más, siendo imposibilitada para trabajar por cuanto debe cuidar a los niños y uno de sus hijos se encuentra en situación especial, siendo de escasos recursos económicos, se acuerda imponer al investigado de la obligación de proporcionarle el sustento diario, acordando este tribunal la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes los cuales serán entregados por éste a la progenitora de la víctima, para sufragar los gastos de alimentación. Asimismo, considera este Tribunal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, es improcedente por cuanto el delito por el cual se le investiga no tiene pena máxima superior a tres años, en consecuencia se encuentran elementos de convicción en contra del investigado, pero no se ha demostrado el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por cuanto la pena es inferior a los tres años, por lo cual considera este Tribunal que debe negarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal de Control cada quince (15) días.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado NELSON JOSE HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-11-84 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.096.224, hijo de Elis José Hernández Flores (v) de madre desconocida, con segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 3, N° 3-40, sector La Blanca, Estado Mérida, teléfono 0426-8764429, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROSA HERNANDEZ MENDOZA; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11.- Obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia por cuanto carece de suficientes recursos económicos. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal , cada quince días. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS