REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de julio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 229/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000130

Una vez concluida la audiencia la cual estaba convocada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto no compareció el imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, la ciudadana Fiscal XVIII del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, por cuanto no ha cumplido las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal y no ha comparecido a los actos del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido diferida en siete oportunidades por falta de imputado y de la víctima, los Alguaciles han dejado constancia que se han trasladado hasta la dirección que aportó el imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR y los vecinos les han manifestado que esas personas se habían mudado para la ciudad de Maracaibo y que desconocían la nueva dirección.

SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2009, se le acordó durante la audiencia de calificación de flagrancia al imputado, el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, advirtiéndole expresamente que de no cumplir las medidas impuestas le sería revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 07 de julio de 2009 se recibió oficio en el cual la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia informa a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ DAVID NAVA PALMAR no ha cumplido con las presentaciones periódicas por ante la Comisaría.


TERCERO: Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida cautelar a la cual estaba sometido, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de aprehensión del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR para la celebración de la Audiencia Preliminar Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado se encuentra en otra dirección desconocida para este Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. En consecuencia se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cuales estaba sometido el imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, acordándose en consecuencia la aprehensión del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.E.N.P. (identidad omitida por Ley). Así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Librar orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1984, obrero, titular de la cedula 26.169.942, hijo de Alcira Margarita Palmar (v) y de Raúl Segundo Nava (v), residenciado en la Barrio 24 de julio, frente a la bodega del Bikingo, en las Invasiones que están frente al Terminal de Caja Seca, rancho de latas de zinc y en la parte de atrás cubierto con una bolsa de plástico, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.E.N.P. (identidad omitida por Ley). Se acuerda librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS