REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 232/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003082

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXANDER JOSE CARRIZO, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.391.889, nacido en fecha 06-09-69, de 39 años de edad, hijo de JESUS URDANETA y ANA CECILIA CARRIZO,(ambos difuntos), residenciado en Los Naranjos, Avenida principal Abastos Levi, al frente queda la “Carnicería Mil Esfuerzo”, vía El Chivo, casa de color azul, con rejas de color azul celeste, Estado Mérida; no tiene teléfono, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan que ocurrieron en fecha 04-11-2005, siendo las 3:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio se trasladaron Funcionarios Policiales al sector de Los Naranjos, a trasladar al Sargento Primero ROSALINO ROJAS a su residencia ya que había culminado su servicio de ronda en la Sub. Comisaría Policial Nº 12, al llegar al sitio, cuando pasaban por la Avenida Principal de dicha población, avistaron a un ciudadano que estaba saliendo de una residencia con un cesto en el hombro la misma se encuentra específicamente frente a la iglesia de dicha población, casa de color rosado, S/Nº, procedieron los Funcionarios a solicitarle su documentación, y a practicarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento salio una ciudadana de la residencia, de nombre YAIMELIN SORENA URDANETA DE FLORES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.935, de nacionalidad venezolana, ama de casa, residenciada en Los Naranjos, calle Principal, frente a la iglesia, casa S/N, quien les manifestó que el sujeto que estaban revisando le acababa de hurtar lo que llevaba en la cesta, verificaron y en la cesta había un ventilador de mesa de metal plateado, marca Patton, un exprimidor de naranjas, marca Samuray, un pica todo marca Oster, dicha ciudadana les manifestó que los electro domésticos eran de su propiedad, quedando de inmediato detenido el referido ciudadano, le impusieron de sus derechos, el Cabo Segundo JOSÉ REDONDO, junto con la ciudadana agraviada procedieron a revisar la vivienda y pudieron observar una reja de la ventana de una habitación rota y la puerta de la cocina abierta y al lado de la puerta había una bolsa con una licuadora, una remachadora, una plancha, una pistola de soldar estaño, una barra de silicón y por la parte de afuera tenía una bomba de agua eléctrica, la cual le rompió los tubos y cables. En virtud de lo antes expuesto y ante el hallazgo de las mencionadas evidencias los funcionarios procedieron a trasladar al mencionado ciudadano hasta el Retén Policial de la Sub/Comisaría Nº 12, El Vigía, Estado Mérida.
III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRIZO, los cuales constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAIMELIN SORENA URDANETA DE FLORES, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ALEXANDER JOSE CARRIZO, manifestó: “Admito los hechos para que ofrecer un acuerdo reparatorio entregando en este acto la cantidad de ciento ochenta (180 Bs. F.) Bolívares fuertes y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la victima manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 6 del Código Penal para el momento de los hechos, tiene asignada una pena privativa de libertad de 4 A 8 años de prisión, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero que se le ha entregado, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado ALEXANDER JOSE CARRIZO, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ALEXANDER JOSE CARRIZO, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.391.889, nacido en fecha 06-09-69, de 39 años de edad, hijo de JESUS URDANETA y ANA CECILIA CARRIZO,(ambos difuntos), residenciado en Los Naranjos, Avenida principal Abastos Levi, al frente queda la “Carnicería Mil Esfuerzo”, vía El Chivo, casa de color azul, con rejas de color azul celeste, Estado Mérida; no tiene teléfono y la víctima ciudadana YAIMELIN SORENA URDANETA DE FLORES, por cuanto el mismo ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 180,00) y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso, SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima ciudadana YAIMELIN SORENA URDANETA DE FLORES manifestó haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 180,00) , SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares, impuestas al acusado ALEXANDER JOSE CARRIZO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS