REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 233/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000387

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° 21.571.688, natural de Barranca Bermeja, Colombia, nacido en fecha 08-12-1949, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Soldador, grado de instrucción: Tercer año de Educación Diversificada, hijo de Cristóbal Cuevas (f) y Ana María Camacho (f), domiciliado en la Vía Mesa Alta, Urbanización Arnulfo Romero, casa N° 2-64, frente el Acueducto la Azulita, Estado Mérida, teléfono 0416-7769687, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA DÁVILA, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 24-12-1977, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 16.259.159, residencia en las Invasiones, última calle, casa s/n, Municipio Andrés Bello Estado Mérida.

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia que “siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana MAGALY MEDINA quien presentaba problemas auditivos y de pronunciación de palabras, , ubicando a la ciudadana JOHANA PAREDES Técnico Superior en Educación Especial quien sirvió de interprete para tomar la denuncia en la cual la primera de las nombradas señaló que su marido de nombre LUIS ENRIQUE CUEVAS la había golpeado, ubicándose al mencionado ciudadano quien fue impuesto de la denuncia quedando detenido”.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, los cuales constituyen el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA DÁVILA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA DÁVILA, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptó formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual configura el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.--Prohibición de cometer actos de agresión en contra de la victima y sus hijos. 2.- Obligación de escuchar las charlas que a tal efecto dictara el Instituto Merideño de la Mujer. 3.- Permanecer en un trabajo estable como es el que tiene actualmente de soldador. 4.-Dirigirse a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 Extensión El Vigía, donde deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Unidad Técnica N° 02 de apoyo penitenciario de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación por lo menos uno (1) vez por mes. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE JUlIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° 21.571.688, natural de Barranca Bermeja, Colombia, nacido en fecha 08-12-1949, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Soldador, grado de instrucción: Tercer año de Educación Diversificada, hijo de Cristóbal Cuevas (f) y Ana María Camacho (f), domiciliado en la Vía Mesa Alta, Urbanización Arnulfo Romero, casa N° 2-64, frente el Acueducto la Azulita, Estado Mérida, teléfono 0416-7769687, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY MEDINA DÁVILA; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se acuerda el cese de las presentaciones periódicas que realizaba el acusado por ante la Comisaría Policial de La Azulita, Estado Mérida. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG. EDIHT M. GARCÍA