REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001543
ASUNTO : LP11-P-2009-001543


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS LUZARDO ROSALES: quien dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.939.718, nacido en fecha 13-04-89, soltero, de profesión u oficio mecánico, actualmente desempleado, con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de JOSE LUIS LUZARDO (V) Y MAURA ROSALES (V) residenciado en Sector San Isidro, Avenida 16, casa N° 17-91, casa de color azul, con rejas de color blanco, entrada en toda la esquina de la entrada del Barrio San Isidro, más abajo de CADELA, teléfono 0424-7128356. El Vigía, Estado Mérida.
JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, quien dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°16. 678.602, nacido en fecha 02-12-80, soltero, de profesión u oficio albañil, con sexto grado de educación primaria aprobada, hijo de ELOINA MOLINA y MANUEL VERGARA ( ambos vivos), residenciado en Barrio La Blanca, calle 4 con avenida 2, casa N° 4-31, teléfono 0414-7584907, El Vigía, Estado Mérida.
LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.794.328, nacido en fecha 21-08-86, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año aprobado, hijo de LUIS ERNESTO IBATA CARAJUEZ, y AURA ELENA VARGAS de IBATA (ambos viven) residenciado en Barrio Sur América, calle 5, al final de la cancha, casa de color crema, con rejas negras, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 881-9221.
JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 22.660.236, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer grado, hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO (V) y MARIA EDICTA MOLINA (v) residenciado Sector La Inmaculada, avenida 8, con calle 9, N° 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía, Estado Mérida.
RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.319.451, nacido en fecha 08-04-88, soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de empresas, hijo de YOLY MARINA QUINTERO FERNANDEZ y ALEXIS DELGADO (ambos viven) residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle 12, N° 5-44, al frente de la “bodega mi arbolito” casa de color turquesa, con rejas blancas y techo de acerolit, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0275- 881-1457, Móvil, 04424-7513393.
CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.499.595, nacido en fecha 29-9-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EMILIANO PEREZ (V) y EDICTA SUAREZ (F) residenciado en Barrio EL Carmen, calle 1, N° 13-52, casa de color naranja, con rejas de color dorado, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7537427.
VICTOR DE JESUS ROSALES, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, nacido en fecha 26-07-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, tengo unas mesas de pool, grado de instrucción sexto grado, hijo de AURA ROSALES (V) y VICTOR BRACHO (F) residenciado en Bario San Isidro, Avenida 16, N° 17-91, casa de color creo que es azul con blanco, más abajo de CADELA, como a tres casas del Taller La Foca, El Vigía, Estado, Mérida, teléfono: 881-1311.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2009, suscrita Por los Funcionarios DETECTIVE JOSE RAFAEL OYER, SUB-COMISARIO PEDRO PEREZ CANDIA, INSPECTOR RENNY DE JESUS, DETECTIVE ROGELIO YANEZ, JHON JAIME Y ANGEL VALBUENA Y AGENTES DOUGLAS MONCADA, CESAR SALAZAR, HENRY LUGO, JEFFERSON ANZOLA Y LUIS RODRIGUEZ, Actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de la actuación efectuada en la presente averiguación: A los fines de ejecutar la Visita Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Asunto Penal Nº LP11-P-2009-000968, de fecha 11-05-2009; se conformo comisión de funcionarios de dicho organismo y fueron ubicados dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos instrumentales identificados como MANUEL HUMBERTO NOGUERA QUINTERO Y ARMANDO VERGARA SALAMANCA, plenamente identificados en las actas. Al llegar al sitio el funcionario DETECTIVE JOSE RAFAEL OYER, observo a un sujeto que estaba en el techo y que portaba un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha, a quien se le dio la voz de alto, se tira al suelo y soltó el arma de fuego siendo recolectada como evidencia y dicho sujeto fue detenido y posteriormente seria identificado como un adolescente de 12 años de edad, seguidamente fueron observados varios sujetos que se escondían entre dos mesas de pool a quienes se le dio la voz de alto y por medidas de seguridad se les indico que se colocaran en el piso, les fue realizada una requisa corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo encontrado ningún objeto de procedencia ilícita. A continuación se solicito quien era el dueño de la casa y un ciudadano quien se encontraba en silla de rueda manifestó ser el propietario quedando identificado como VICTOR DE JESUS ROSALES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.559.003,a quien se le informo de la visita domiciliaria a efectuar y se le entrego una copia de la misma, se comenzó la revisión de la vivienda la cual consta de seis habitaciones, una cocina, una sala, dos baños un patio y un garaje, obteniendo los siguientes resultados: El funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, localizo en la tercera habitación detrás de una maquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentivo en su interior de: 1.- CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 2.- TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, TIPO PITILLOS DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 3.- UNA PIPA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA CON UNA TAPA DE REFRESCO, UN SEGMENTO DE PLASTICO EN FORMA CILINDRICA, ENVUELTA EN PAPEL ALUMINIO, asimismo en la misma habitación se localizo detrás de una lavadora 4.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, DE COLOR PAVON NEGRO Y CROMADA, MARCA SIG SAUER, SIN SERIAL APARENTE CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE OCHO BALAS DEL MISMO CALIBRE. Igualmente dejan constancia que fueron localizados en el patio trasero del inmueble tres vehículos tipo mota 1.- UNA MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR DE COLOR AZUL; 2.- UNA MARCA AVA, MODELO MSJ-150, DE COLOR NEGRO y 3.- UNA MARCA YAMAHA, MODELO JOG, DE COLOR NEGRO y BLANCA, siendo las mismas incautadas por cuanto no fueron presentados ningún tipo de documentación que acreditaren su propiedad o legal tenencia. Otros objetos que fueron incautados son cinco teléfonos, los cuales fueron encontrados en el piso cerca de las mesas de pool, cuya descripción y características se encuentran descritas en el acta de investigación y en la Experticia de Reconocimiento Legal realizada. Por lo que siendo las 4:00 horas de la tarde se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos, procediendo a su identificación plena y a informarles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP. Se apertura investigación Penal Nº 14-F6-452-09.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ y VICTOR DE JESUS ROSALES, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los originales de las experticias y de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, la misma se hará una vez los imputados manifiesten o no su deseo de declarar, para lo cual una vez escuchados solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra. Consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles en cuatro la experticia relacionada con la sustancia incautada, la cual fue enviada vía fax, en espera de la remisión de sus originales, a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Es Todo. El Tribunal la da por recibidas y acuerda agregarla a la causa respectiva, previamente a ello, se le hace entrega a los defensores privados para su conocimiento. En virtud de la declaración realizada por los investigados, solicito primero: a los fines de continuar con la investigación, se otorgue, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 a los investigados JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ con excepción al ciudadano VICTOR ROSALES, visto lo manifestado por los funcionarios actuantes, y visto que el mismo manifestó ser el encargado de esa residencia y en virtud de los objetos incautados en dicha residencia, aunado a la conducta predelictual que presenta el referido ciudadano, .por cuanto se observa que existe otras causas en su contra, y actualmente se encuentra con una medida otorgada por un Tribunal de de este Circuito, por lo que solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250, y 251, del COPP, además se observa que también tiene una averiguación aperturada, por lo que considero que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, visto además todos los antecedentes presentados por este ciudadano. Es todo”
De las solicitudes de la Defensa: “Defensor Privado Abg. Manuel Antonio Castillo, expone: La defensa en primer lugar observa que si bien es cierto la detención del ciudadano Victor Rosales, presenta una orden de allanamiento emitida a la ciudadana LILIANA en la averiguación existen dos direcciones…sin embargo a la casa de la ciudadano Víctor Rosales, se violó lo previsto en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios solicitan una orden de llamamiento cuando ellos habían señalado que solicitarían dos y sin embargo solicitaron una sola y no en la casa del ciudadano Víctor Rosales, quien señalan como el propietario de la vivienda. El tiene derecho a estar asistido por un abogado o una persona de su confianza, la cual fue violada, por lo que estamos en presencia de una nulidad de las establecidas en los artículos 190, 195 del COPP, por lo que solicito la nulidad al no existir los requisitos establecidos en los artículos 210 y siguientes y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar Evidentemente de las actas policiales los funcionarios manifiestan que en primer lugar observan a un niño que portaba un arma tipo revolver y que detrás de una lavadora encuentran un arma y una droga, lo que denota que estas personas no tienen responsabilidad en cuando a l arma y la droga, por lo cual no se les puede atribuir en cuanto a esa arma y esa droga, habían aproximadamente diez funcionarios y ninguno de ellos para el momento del procedimiento vio a estos ciudadanos, por lo cual no existe ningún elemento de convicción en contra de estos ciudadanos, pues por esta razón solito la libertad plena al no podérseles atribuir en forma individualizada la responsabilidad a cada uno de estos ciudadanos, y por el hecho de que la fiscal no tiene la certeza de quien cometió el delito. En cuanto al ciudadano Víctor Rosales, la fiscal solicitó medida de privación judicial, por cuanto el mismo tiene otros expediente, en la causa por aprovechamiento, se le dio libertad plena pero en esa causa el Ministerio Público no determinó el delito principal, eso lo constató el Juez ciudadano Francisco Rodríguez, quien determinó que no habían ningún hecho punible, por la cual no puede tomar esto como un parámetro. El ciudadano VICTOR ROSALES salió positivo para marihuana, por lo que estamos en presencia de consumo, la ley da un parámetro de en la cual no trae ningún parámetro para tal cantidad, eso lo determinara un examen para determinar su grado de dependencia, para determinar si estamos en presencia de un consumidor. Por todo esto mientras se llega a práctica un examen psiquiátrico, se califique el hecho de las sustancias como posesión, el ciudadano salio como consumidor para cocaína y sus derivados, a los efectos de una mejor determinación, ya que la Fiscalía ha solicitado por distribución. De las actuaciones se detona que estos ciudadanos no hayan ocultada el arma de fuego detrás de la lavadora, por cuanto el ciudadano Víctor Rosales manifestó que vio cuando el menor ocultó el arma y que vio cuando varias personas salieron corriendo. Al no haber una certeza sobre este hecho, solicito se le imponga a este ciudadano una medida de presentaciones para que el Ministerio Público dilucide sobre estos hechos. De no acoger el criterio de libertad plena para los otros ciudadanos, en coso contrario le sea otorgada medida de presentaciones cada treinta días, consigno constancias de todos los ciudadanos constante de siete folios útiles constancia de residencia. Y por cuanto la droga incautada no supera a los cuatro gramos, solicito se califique por lo establecido en el artículo 34 de la ley de la materia, y además que existen decisiones que catalogan como posesión cuando no pasa mucho su límite de consumo. Es todo. Quiero acotar también que el ciudadano se encuentra en silla de rueda de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tome en cuenta su estado y se le otorgue una medida cautelar a los efectos de garantizar la salud del mencionado ciudadano. Es Todo.-
El Abg. JEAN CARLOS, expone: En virtud del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Víctor Rosales, en el cual fueron retenidos y puesto a la orden Ministerio Público, vehículos tipo moto, los cuales se encontraban en el lugar donde fue practicado el allanamiento y para los efectos los funcionarios actuantes lo ponen a la orden del Ministerio Público. Consigno facturas de las Motos incautadas allí se constata la titularidad de las mismas, por lo cual solicito sean entregadas las mismas. Es Todo.”
Seguidamente y por cuanto la Defensa ha solicitado la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal producto del Allanamiento realizado, la ciudadana Juez le otorga Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En cuanto a La orden de Allanamiento se encuentra descrita la dirección donde se iba a efectuar la misma, y el acta levantada coincide con la dirección de la residencia la cual fue allanada, es la misma que aparece en la orden de allanamiento, ciertamente fue nombrado otra persona (LILIANA), pero el ciudadano Víctor manifestó que el se encuentra domiciliado en esa residencia en calidad de inquilino. Así mismo quiero dejar constancia y aclarar al Defensor que sí fueron expedidas dos ordenes de allanamiento a las dos direcciones que aparecen en las actas de investigación y que obviamente la otra orden no consta en estas actuaciones porque los allanamientos se practican por separado y fue sólo ésta orden dirigida a la dirección del ciudadano Víctor la que arrojó resultados positivos por cuanto en su residencia fueron incautadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como armas de fuego ocultas, por otra parte se observa que no existe violación de ningún derecho constitucional ni procesal ya que la orden de allanamiento fue practicada conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos quienes rindieron entrevista insertas a las actuaciones. Es Todo.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Punto Previo: De la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada: El ciudadano Defensor Privado le solicitó a este Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia la declaratoria de nulidad del allanamiento practicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en dicho procedimiento se violó el Debido Proceso, al estimar que su representado VICTOR DE JESUS ROSALES no estuvo legalmente asistido ni por su abogado defensor, ni por una persona de su confianza, señalando que se violó lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios solicitan una orden de llamamiento cuando ellos habían indicado que solicitarían dos y sin embargo, solicitaron una sola y no en la casa del ciudadano Víctor Rosales, a quien señalan en el acta como el propietario de la vivienda, sino que fue emitida a la ciudadana LILIANA y no iba dirigida a su representado.
En este sentido, esta Instancia Judicial observa, que en efecto fueron libraras 02 dos órdenes de allanamiento por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo aseveró la Vindicta Pública, lo cual se constata del Sistema JURIS 2000, asimismo se evidencia de la orden inserta al folio 19 de las actuaciones, que la misma estaba dirigida a “la ciudadana LILIANA”, “al propietario”, “inquilinos” u “ocupantes” del inmueble ubicado en La Avenida 16 del Barrio San Isidro, casa S/Nº El Vigía Estado Mérida, por lo cual el hecho de no indicar el nombre del imputado VICTOR DE JESUS ROSALES, no quiere decir que la misma no se encontraba dirigida al él, máxime cuando se lee claramente que se hace saber al (los) ciudadano(s)…., propietaria, inquilinos u ocupantes, aunado a que el procesado se identificó ante la comisión de funcionarios que practicaron la visita, como el propietario del inmueble, lo cual fue ratificado en la sala de audiencia ante este Tribunal al declarar que “La residencia yo la tengo arrendada” “revisaron el cuarto el cuarto de mis hijos, el cuarto donde tiene mi mujer las maquinas de cocer, y detrás de la lavadora consiguieron la pistola, pero de la casa mía se salieron cuatro chamos”.(Destacado propios)
Por otra parte, luego de revisar detenidamente el Acta de Visita Domiciliaria, que dio origen a la presente causa, esta Instancia observa que en la mencionada acta se dejó claramente establecido que el ciudadano en mención fue informado por los funcionarios actuantes acerca de los motivos de su presencia en la residencia, acompañados de dos (02) testigos, y entregándole copia de la orden de visita domiciliaria, en la cual se releja que “A tal fin, y si los imputados se encuentran presentes y no están sus defensores, se pedirá a otra persona que los asista, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación”, desprendiéndose del acta de Investigación Penal inserta a los folios 13, 14 y 15 y Acta de Visita Domiciliaria inserta a los folios 17 y 18 de la causa que el ciudadano VICTOR ROSALES manifestó que era el propietario de la vivienda y que al serle entregada la copia de la orden quedó notificado de sus derechos, aunado a que fue impuesto de los mismos, no evidenciándose que le fuera negado el derecho de estar asistido por su abogado de confianza o de persona alguna, ni mucho menos se aprecia que éste se haya opuesto a que se efectuara el allanamiento autorizado, por tales razones, este Tribunal considera que los funcionarios actuantes cumplieron con las exigencias legales del artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, ya que en el caso que nos ocupa, no se han vulnerado los supuestos previstos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni inobservado derechos fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República, Y ASÍ SE DECIDE.-

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos al momento de practicarse un allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en el inmueble ubicado en LA AVENIDA 16 DEL BARRIO SAN ISIDRO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, VIVIENDA CON FACHADA DE COLOR VERDE CLARO CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO Y UNA PUERTA PEQUEÑA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL, el cual fue acordado a los fines de ubicar e Incautar Armas de Fuego, de diferentes tipos y calibres, así como sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y objetos Provenientes del delito, desprendiéndose de las actuaciones que los imputados resultaron aprehendido en el instante en que se encontraban dentro de la mencionada residencia en la que al efectuarse el registro fueron encontradas Un arma de Fuego en la parte posterior a un electrodoméstico (lavadora), en el interior de la tercera habitación, detrás de una máquina de coser localizaron una bolsa de color azul y blanco contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 2.- TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, TIPO PITILLOS DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. 3.- UNA PIPA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA CON UNA TAPA DE REFRESCO, UN SEGMENTO DE PLASTICO EN FORMA CILINDRICA, ENVUELTA EN PAPEL ALUMINIO.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective JOSE RAFAEL OYER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO ALTUVE manifestó que en la Avenida 16 del Barrio San Isidro están dos casas donde venden droga indicando que en una viven dos sujetos conocidos como VICTOR y TONY y en otra una mujer de nombre LILIANA.-
• Orden de Inicio de Investigación Penal inserta al folio tres (30) de la causa.-
• Auto acordando Orden de Allanamiento de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por el Abg. Carlos Quintero en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.-
• Orden de Allanamiento de fecha 11 de mayo de 2009, al inmueble ubicado en AVENIDA 16 DEL BARRIO SAN ISIDRO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, VIVIENDA CON FACHADA DE COLOR VERDE CLARO CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO Y UNA PUERTA PEQUEÑA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL suscrita por el Abg. Carlos Quintero en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.-
• Acta de investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes que practicaron la visita domiciliaria , en la cual se deja constancia del allanamiento realizado, de las evidencias incautadas y del cumplimiento de las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal para efectuar la visita domiciliaria.-
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes que practicaron la misma, en la cual se deja constancia del allanamiento realizado, de las evidencias incautadas y del cumplimiento de las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal para efectuar la visita domiciliaria, suscrita debidamente por los testigos del procedimiento.-
• Inspección Nº 0726 de fecha 12 de mayo de 2009 realizado en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características y circunstancias de tiempo, modo y lugar que presenta el lugar donde ocurrió el hecho.-
• Planillas de Resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0267-09, 0268-09, 0269-09, de fecha 12 de mayo de 2009, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• Acta de Entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 12 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano ARMANDO VERGARA SALAMANCA, como testigo de la Visita Domiciliaria efectuada.-
• Acta de Entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 12 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano MANUEL HUMBERTO NOGUERA QUINTERO, como testigo de la Visita Domiciliaria efectuada.-
• Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0381 de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia del reconocimiento legal a los objetos especificados.-
• Experticias Nº 9700-230-100, 9700-230-101 y 9700-230-102, de fecha 13 de mayo de 2009, practicadas a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2009 en el cual los funcionarios dejan constancia de la inspección técnica a realizar de los vehículos tipo motos incautadas.-
• Inspección Nº 0730 de fecha 13 de mayo de 2009, realizada en el lugar donde se encuentran los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento, donde se dejan las características y condiciones en que se encuentran las mismas.-
• Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia.-
• Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2009.-
• Constancias de Residencias de cada imputado consignadas por la Defensa Privada.-
• Experticia Química Botánica de fecha 12 de mayo de 2009.-
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 12 de Mayo de 2009 practicada a los imputados.-
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, observándose que la persecución penal en esta causa puede encontrarse satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que en consecuencia se impone a los procesados JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Por otra parte en cuanto al imputado VICTOR ROSALES, se observa que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la medida de Privación Judicial de Libertad contra el mencionado ciudadano, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 12-05-2009, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación o autoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, 5 por cuanto el imputado tiene antecedentes penales al haber sido condenado en fecha 18-04-2.005 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, quien actualmente goza del beneficio de Libertad Condicional, aunado a que también se le sigue una investigación penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR ROSALES.-

Cuarto.- De la Entrega de los objetos incautados en la investigación: Por cuanto la Defensa Técnica de los imputados ha solicitado a este Tribunal en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia la entrega de los tres (03) vehículos tipo Moto que fueron incautados en el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, este Juzgado Insta realizar tal petición ante el Ministerio Público, por cuanto sólo el Titular de la Acción Penal es quien puede determinar si son o no objetos imprescindibles para la investigación, aunado a que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los objetos deben solicitarse en primer término ante el Fiscal del Ministerio Público, y ante su negativa de entrega los interesados podrán acudir al Tribunal de Control, por lo que no constando en las actuaciones la solicitud de entrega de los vehículos tipo Motos ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni el auto que niegue la misma, mal podría quien decide pronunciarse sobre la entrega material de los mencionados objetos, por lo que se insta al Defensor a realizar su solicitud conforme a los trámites establecidos en el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Privada de los procesados, ya que en el caso que nos ocupa, no se han vulnerado los supuestos previstos de los dichas disposiciones legales, ni inobservado derechos fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República considerando quien aquí decide que los funcionarios actuantes cumplieron con las exigencias legales del artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento practicado. PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ y VICTOR DE JESUS ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación jurídica. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por lo que en consecuencia se impone a los procesados JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, JESUS MANUEL VERGARA MEDINA, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, RUBEN AUGUSTO QUINTERO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, ya identificados la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse una vez cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de contra el imputado VICTOR DE JESUS ROSALES, ya identificado. QUINTO: Se insta a la Defensa Técnica a realizar su solicitud de Entrega de Vehículos, conforme a los trámites establecidos en el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva, es decir ante el Ministerio Público. SEXTO: A Solicitud de la Defensa se Acuerda la practica de un examen psiquiátrico al ciudadano VICTOR ROSALES, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Mayo de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS