REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 237/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001591

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUIS RICARDO SANTANDER, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.913.784, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-05-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de María Felina Santander Ramírez (v) y Maximiliano Mejías (v), residenciado en la Población de Chiguara, Sector Bella Vista, casa s/n, al lado de la Escuela, teléfono móvil 0424-7340110, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 20-07-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) PEDRO MATUTE OSPINO y Cabo Segundo (PM) JOSÉ ALQUIMEDEZ MARTINEZ, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 15, ubicada en la población de Tucani, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Que el día lunes 20-07-2009, siendo las 12:20 horas de la tarde, se presento por ante ese Despacho la ciudadana MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltera, ama de casa, quien manifestó que el día lunes 20-07-2009, siendo las 10:00 de la mañana, cuando se encontraba arreglando en su casa a sus tres hijas menores para llevarlas para la cita con el pediatra, recibió una llamada a su teléfono celular y era su ex concubino ciudadano LUIS RICARDO SANTANDER, donde le insulto con palabras obscenas. Seguidamente se traslado Comisión Policial en compañía de la ciudadana agraviada al sitio del hecho, donde al llegar observaron frente a la residencia a un ciudadano que la agraviada señalo como su agresor. Donde procedieron a interceptar al ciudadano y practicar su detención siendo las 14:45 horas de la tarde del día lunes 20-07-2009, donde se le hizo del conocimiento de que estaba detenido debido a la agresión verbal y psicológica en contra de su ex concubina MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.-4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó como medidas de protección a favor de la víctima consistentes en: a) Prohibición de aquí el investigado de acercarse a la víctima a su residencia y lugar de trabajo. b) La prohibición que se le hace al investigado de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la víctima o contra sus familiares. 4.- De igual forma, solicito que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía y la medida cautelar del artículo 92 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: solicitó de la misma manera que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía y en relación a las medidas de seguridad y protección solicitadas a favor de la víctima, considera esta Defensa que en vista que dichos ciudadanos fueron pareja y hay en común seis (6) hijos, y a los fines de garantizar para ambas partes esa prohibición de medida de seguridad, me gustaría que el tribunal informara al investigado, para evitar en lo sucesivo otra incidencia al respecto, que existe una Fiscalía y Tribunal que se encargan de la parte de menores, lo cual a nosotros no nos compete en esta audiencia, eso lo hago a manera de aclaratoria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de fecha 20-07-2009 interpuesta por la victima María Grismelda Sánchez Salas, inserta al folio 01 y su vuelto.
2.- Acta Policial S/n, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Pedro Matue Ospino y Cabo Segundo (PM) José Alquimidez Martínez, adscritos a la Subcomisaria Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, inserta al folio 2 y vuelto de la causa.
3.- Acta de imputación de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 3de la investigación.
4.- Oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial N° 5 el Vigía, suscrito por el Jefe de la Subcomisaría Policial N° 15, remitiendo a investigado en calidad de depósito, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserto al folio 04 de la investigación.
5.- Orden de inicio de investigación de fecha 05-06-2009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, inserta al folio 5 de la investigación.
6.- Oficio remitido al CICPC Subdelegación el Vigía en fecha 21-07-09, informando auto de apertura de la Investigación Penal Nº 14F17-0584-09, en contra del ciudadano Luis Ricardo Santander y solicitando la práctica de las siguientes diligencias a) Inspección Ocular b) Citar y entrevistar a posibles testigos de los hechos; c) Registro Policiales o solicitudes que presenta el investigado, inserto a los folios 06 y 07 de la investigación.
7.- Escrito de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de fecha 21-07-2009, Investigación Penal N° 14F17-0584-09,, donde funge como investigado el ciudadano Luis Ricardo Santander, inserto al folio 08 y vto. de la investigación.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a:. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Sede de este Tribunal de Control, Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS RICARDO SANTANDER, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.913.784, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-05-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de María Felina Santander Ramírez (v) y Maximiliano Mejías (v), residenciado en la Población de Chiguara, Sector Bella Vista, casa s/n, al lado de la Escuela, teléfono móvil 0424-7340110, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRISMELDA SÁNCHEZ SALAS. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Sede de este Tribunal de Control Nº 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA