REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 241/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001622

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS RODOLFO MARTINEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-12-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.613, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, hijo de JOSE RAMON MARTINEZ (f) VENILDE ZAMBRANO VIUDA DE MARTINEZ (v), 0414-1957450, residenciado Bubuqui 6, calle principal N° 27, cerca de la cancha, El Vigía, Estado Mérida.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0212/09, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento 2º (PM) ALBEIRO PAREDES y Agente (PM) JOSÉ LÓPEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:10 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-402 por el Sector de la Avenida Don Pepe Rojas, cuando recibieron una llamada vía radio por parte del Centralista de guardia quien les indico que se trasladaran para el Sector de la Bubuqui 6 Calle Principal, Casa Nº 27, por que según una llamada del 171, en dicha residencia presuntamente se estaba efectuando una violencia doméstica, trasladándose de inmediato al lugar descrito, al llegar a la vivienda, en la parte de afuera se encontraba una ciudadana manifestando que ella había llamado al 171, la misma se identifico de la siguiente manera: LISBETH YOLEIDA MARTINEZ ZAMBRANO, de 28 años de edad, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.941, residenciada en Bubuqui 6, Calle Principal, Casa Nº 27, les manifestó que su hermano la había intentado agredir físicamente pero que ella se había escondido dentro de la casa, que se intento meter por el techo como no pudo saco el aire acondicionado y entró por el hueco y que la había insultado de forma verbal y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, solicito que entrara la comisión con ella, por temor a que la golpeara, procediendo a entrar a la vivienda y la comisión dialogo con el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ ZAMBRANO, siendo detenido e impuesto de sus derechos
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana LISBETH YOEIDA MARTINEZ ZAMBRANO, hizo mención a los elementos de convicción cursantes en la causa y finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Visto lo alegado por el Ministerio Publico, me adhiere en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana LISBETH YOEIDA MARTINEZ ZAMBRANO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana LISBETH YOLEIDA MARTINEZ ZAMBRANO, en la cual expone, que su hermano CARLOS RODOLFO MARTINEZ ZAMBRANO, el día domingo 26/07/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, llegó a la casa, se fue a comprar unas cervezas dejando el equipo de sonido prendido a todo volumen, a la 1:30 horas de la madrugada, ella le reclamo por el escándalo, agrediéndola con palabras obscenas, le lanzó una cartera, tomando una actitud violenta hacia su persona.
2. Acta Policial Nº 0212/09, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento 2º (PM) ALBEIRO PAREDES y Agente (PM) JOSÉ LÓPEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado CARLOS RODOLFO MARTINEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-12-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.613, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, hijo de JOSE RAMON MARTINEZ (f) VENILDE ZAMBRANO VIUDA DE MARTINEZ (v), 0414-1957450, residenciado Bubuqui 6, calle principal N° 27, cerca de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana LISBETH YOEIDA MARTINEZ ZAMBRANO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal de Control Nº 03. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS