REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 219/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001446
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.484.033, natural de Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, nacido en fecha 09-05-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly de Jesús Meza Padrón (v) y Donato Sebastián Benardini (v), residenciado en el Sector El Paraíso, apartamento 4-A frente a la carnicería el Maracucho, teléfono 0414-75660 20, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa DROLAN C. A.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que “Se presentó ante la sede de ese Cuerpo Policial, el ciudadano MARCIAL ANTONIO ZERPA ROMERO, manifestando que en su lugar de trabajo ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 10 con avenida 9, Edificio DROLAN C.A., Almacén Parte Baja, de esta ciudad de El Vigía, fue sorprendido el ciudadano D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, al momento que quiso salir del área de trabajo, con un paquete de medicamentos de la Empresa DROLAN C.A. y los mismos los llevaba ocultos en sus genitales, siendo descubierto por el detector de metales, iniciando el funcionario la investigación, trasladándose al sitio en compañía del Funcionario Luís Niño a fin de practicar la inspección técnica e indagar sobre los hechos, así como trasladar al Investigado D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, una vez presentes en la empresa, se les permitió el acceso a las instalaciones, trasladándose a la Coordinación de Seguridad, lugar en el cual se le hizo entrega de cinco (05) sobres del medicamento ADALAT OROS 30 mg. X 8 Unidades, que le fueron vistos en un cartón con adhesivo, del cual el ciudadano D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, quiso desprenderse, colectando los funcionarios la evidencia, fijada fotográficamente, así mismo, se encontraba presente el ciudadano involucrado en el hecho, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial, procedieron a identificarlo plenamente, y fue impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, junto con las evidencias.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEAPREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 30/06/2009, tal como consta del Acta de Investigación Penal, precalifica tal hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la Empresa DROLAN C.A, hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir por el procedimiento ordinario. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el auto de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez años.
De las solicitudes de la Defensa: “La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye a nuestro patrocinado el delito de Hurto Calificado, previsto en ele artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, la honorable Fiscal solicita entre otras cosas, que prive de libertad a nuestro defendido, no toma en cuenta la Fiscal del Ministerio Público, circunstancias atenuantes que pueden dar lugar a una considerable rebaja de pena que le da un matiz a lo expresado por la misma de que hay peligro de fuga pro la pena que podría llegar a aplicársele al caso. El primer inciso del encabezamiento del art. 482 del Código Penal, refiriéndose a la pena dice textualmente (procede a leerla) de manera tal que en el supuesto caso de llegar a aplicarle una pena a nuestro defendido esta no seria muy larga y el daño puede ser considerado ligero y hasta leve o levísimo ya que de acuerdo a la experticia practicada a los sobres de medicina que le fueron incautados, el valor es como de unos trescientos bolívares y pico el dueño dice que es como de trescientos mil, de manera que no es un grave daño que le ha producido a la empresa, y por consiguiente le es aplicable lo establecido en el artículo 482 del Código Penal, el artículo 453 impone una pena de cuatro a ocho años, de llegar a rebajársele le quedaría una pena de tres años, y de agravársele, seria una pena mas alta, por ser obrero de la empresa, la Fiscal del Ministerio Público le impone una calificación por el delito de hurto, y no se sabe a ciencia cierta de donde fueron sacados estos sobres y si hubo participación de otras personas y si nuestro defendido lo saco del almacén. Por otra parte ha respondido a preguntas de esta defensa, que tiene dos años trabajando en la empresa y que es primera vez que ha incurrido en un hecho de estos. Tiene un trabajo definido, tiene arraigo en el país, tiene un sitio donde ser ubicado, tiene madre, padre y hermanos, en este sentido no coincide con la Fiscal del Ministerio Público, además se trata de un joven de 21 años y en los autos no consta que el mismo tenga registros policiales, por lo que se trata de un persona primaria, por lo que parece exagerada la petición del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal uno, primer inciso, dice será juzgado en libertad excepto por las razones establecidas en la ley, y que serán examinadas por la juez en cada caso, principio que esta decepcionado en el COPP, resumiendo, teniendo en cuenta que el daño es ligero y que podrá dar la aplicación en estos casos conforme al artículo 482 del Código Penal, que prevé una disminución por parte del Juez y teniendo en cuenta que en la misma foliatura procesal consta de que no tiene antecedentes, y teniendo en cuenta que tiene trabajo y tiene familia constituida y residencia fija en el país, solicito al Tribunal declare sin lugar la petición del Ministerio Público, y le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido con los objetos presuntamente hurtados escondidos en sus partes genitales, visto a través del detector de metales, en la empresa para la cual trabaja, en la cual se produce medicamentos, siendo presenciado por testigos el momento en el cual se extrajo por dentro del pantalón un paquete contentivo de medicamentos, lo que en suma, hace presumir con fundamento que se encuentra incurso como autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa DROLAN C. A., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30/06/2009, en la empresa DROLAN C.A. tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual se informa de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la empresa DROLAN C.A.
• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también de las evidencias incautadas.
• INSPECCIÓN Nº 01040 de fecha 30 de Junio de 2009, donde se describe el sitio del suceso.-
• INSPECCIÓN Nº 01042 de fecha 30 de Junio de 2009, donde se describe el sitio del suceso.-
• CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Junio de 2009 donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• CADENA DE CUSTODIA Nº DE Planilla 3654, de fecha 30 de Junio de 2009 donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0459 de fecha 30 de junio de 2009, practicado a las evidencias incautadas.-
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0460 de fecha 30 de junio de 2009, practicado a las evidencias incautadas.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual consta la identificación del imputado, y que éste ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes por otros Tribunales.
• Acta de Entrevista al ciudadano ZERPA ROMERO MARCIAL ANTONIO, quien es el Coordinador de Seguridad de la empresa DROLAN C.A. y tiene conocimiento sobre los hechos.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Agente DOUGLAS MONCADA en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano PEDRO SALVADOR CONTRERAS ESCALONA.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Agente DOUGLAS MONCADA en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano HILDEMARO JESÚS MENDEZ BRACHO.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Agente DOUGLAS MONCADA en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano EDISON ANDERSON URIBE REYES.
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, el delito de hurto calificado tiene una pena elevada superior a los ocho años todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como es presuntamente haber participado en el hecho.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.484.033, natural de Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, nacido en fecha 09-05-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly de Jesús Meza Padrón (v) y Donato Sebastián Benardini (v), residenciado en el Sector El Paraíso, apartamento 4-A frente a la carnicería el Maracucho, teléfono 0414-75660 20, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa DROLAN C. A., todo ello por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial en contra el imputado D´FRANCO ALFONSO BENARDINI MEZA. CUARTO: Se ordena mantener al imputado en el Reten de la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto al finalizar de la audiencia las partes víctima y defensa expresaron la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de julio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LATORRE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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