REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 243/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001633

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.580.950, hijo ANTONIO JOSE SALAZAR (V) ARCELIA DE JESUS MONTERO (V) Residenciado en La Pedregosa, Barrio La Puerta, Vereda 01, manzana 4, casa N° 003, teléfono 0426-7747359, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 29-07-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ y Distinguido (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, donde informan lo siguiente: Siendo las 10:15 horas de la mañana, del día miércoles 29-07-2009, se presentó la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.346, residenciada en el Sector La Pedregosa, Invasiones Las Puertas, Calle Principal, vereda 1, casa Nº 3, El Vigía, Estado Mérida, denunciando a su ex concubino de DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, debido a que el mismo presuntamente el día de ayer, martes 28-07-2009, en horas de la tarde la había agredido físicamente y que se encontraba en la parte de afuera de ese Despacho, sentado en una silla procediendo de inmediato la Distinguido (PM) Dais Arellano a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, seguidamente se entrevisto con el ciudadano DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, el cual le manifestó a la Funcionaria que el iba a colocar una denuncia en contra de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, porque la misma presuntamente lo había agredido cuando esta empezó a discutir con el en su casa, seguidamente la Funcionaria actuante le informó que el había sido denunciado por la misma ciudadana, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia y que en vista de esa situación iba a quedar detenido, para ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, seguidamente el ciudadano DAVID JOSÉ SALAZAR MONTERO fue enviado al Médico Forense para ser valorado, ya que presentaba unos hematomas en su cuerpo.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, hizo mención de los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia por los delitos antes precalificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de género. 3). Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito. 5) Asimismo solicito se acuerda la práctica de un Examen Psiquiátrico al imputado y a la víctima, a los fines de determinar el estado de afectación por la situación de violencia en que han estado incursos.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Oída la exposición por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual presenta al ciudadano David José Salazar Montero Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y luego de oír al imputado y la víctima debo señalar a medida de reflexión como veo la desintegración familiar por ambos ciudadanos, a la defensa le parece preocupante porque estamos en presencia de una ley que protege a la mujer y no al hombre, el Ministerio Público, trae las actuaciones y la defensa se encuentra cruzada de manos, en esta causa hay declaraciones de testigos y hay constancias de la Junta Comunal, donde dejan constancia de cómo la señora era la que agredía al ciudadano, en el transcurso de la investigación se demostrará que la persona que maltrataba era la señora, en la causa existe constancia de que el fue visto por el medico. Solicito la practica de un examen medico legal, para determinar las lesiones de el y por ello solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia y lo no imposición de medidas, pero si la medida de protección paro en relación a la del numeral 5 no estoy de acuerdo, solo con la del número 6. Por último pido copias simples de los folios del 1 al 10 de la presente causa y del acta levantada en el día de hoy y la decisión que sea dictada

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, en la cual expone, que el ciudadano DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, el día 28/07/2009, aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando ella estaba descansando para irse a trabajar ella mando a su hijo de 10 años que le comprara la comida, para hacer la cena, ella se molesto porque no le trajo plátanos y se encerró con los niños, y abrió la ventana, el llegó del lado de afuera y se la cerro, discutieron y el la agarro de los dos brazos, se los llevó hacia atrás y la lanzo hacia fuera de la vivienda.
2. Acta Policial de fecha 29-07-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PÉREZ y Distinguido (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
3. Informe médico suscrito por la Médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, realizado al ciudadano DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, en el cual deja constancia de los hematomas observados en región costal izquierda y traumatismo en pie derecho, para lo cual amerita tratamiento.
4. Acta de Entrevistas, rendida por las ciudadanas ALSELIA DE JESÚS MONTERO PARRA, MARISOL MOLINA UZCATEGUI, ALEXIDA ESTHER HERNÁNDEZ, vecinas del sector donde ocurrieron los hechos.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la Prohibición para el presunto agresor, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control Nº 03, cada treinta (30) días. El Tribunal realizó explicación y recomendaciones a la víctima con relación al deber de evitar provocar al ciudadano imputado DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, por cuanto de manifestado por el durante la audiencia y por las lesiones exhibidas al Tribunal, se puede presumir la comisión de un delito en contra de este, en consecuencia la víctima está en la obligación de respetar los derechos del mencionado imputado, y procurar un ambiente de paz, hasta tanto concluya la investigación.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.580.950, hijo ANTONIO JOSE SALAZAR (V) ARCELIA DE JESUS MONTERO (V) Residenciado en La Pedregosa, Barrio La Puerta, Vereda 01, manzana 4, casa N° 003, teléfono 0426-7747359, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNKATTISIUDYS LYMA JIMENEZ RODRIGUEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone la establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece la prohibición del imputado DAVID JOSE SALAZAR MONTERO, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YNKATTISIUDYS LIMA JIMENEZ RODRIGUEZ, o algún integrante de su familia. Y vista la situación de agresividad existente en la pareja la cual fue expuesta en esta audiencia, y vista las lesiones presentadas por el imputado, se insta a la victima YNKATTISIUDYS LIMA JIMENEZ RODRIGUEZ, igualmente a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra del imputado. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad QUINTO: Se acuerda la práctica de un Examen Psiquiátrico al imputado DAVID JOSE SALAZAR MONTERO y a la víctima YNKATTISIUDYS LIMA JIMENEZ RODRIGUEZ, a los fines de determinar su estado de afectación por la situación de violencia, para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía. SEXTO. Se acuerda la practica de un examen Medico Legal, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado DAVID JOSE SALAZAR MONTERO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS