REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 220/09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000975
AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACION DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION
En fecha 12 de mayo de 2009, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.244, nacido el 09/08/1975, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Rafael Darío Delgado Acevedo (V) y Elsa María Uzcátegui Morales (F), residenciado en El Pinar, Sector La Esmeralda, Casa Nº 7-46, teléfono0414-7253644; calificando los hechos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 416 y 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 275 y 280 eiusdem, en perjuicio de Luís Alcides Campos y el Estado Venezolano.
Durante la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy la Defensora Pública Abg. LEDY PACHECO del Imputado, solicito de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación realizado en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCATEGUI, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 06-02-2009 (folios 142 al 145), en virtud de violación al Derecho a la Defensa, por cuanto en ese acto la Defensa Pública representando al imputado, solicitó expresamente se oficiara a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía a fin de que remitiera a esta causa el resultado del Examen Médico Forense practicado al imputado y se oficiara igualmente a la Fiscalía Séptima para que recabar y consignar en esta causa el examen médico referido. El segundo motivo por el cual solicita la nulidad es porque en dicho acto se le imputo por los delitos de Lesiones Personales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, sin embargo en la acusación la Fiscalía califica por el delito de Uso Indebido de Arma de guerra, circunstancia que modifica la defensa, por ser más grave el tipo penal de Uso Indebido de Arma de Guerra, el cual prevé una pena mayor y por el cual no ejerció plenamente su defensa.
De la revisión de las actuaciones, este Juzgado de Control evidencia que en el acto de Imputación realizado en contra del imputado por Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, en fecha 06-02-2009, no se le atribuyo al mencionado imputado la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, sino por el contrario se le imputo por los delitos de Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, y al formularse la acusación se le sorprende acusando por los delitos de Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Guerra, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa del imputado, pues su defensa la preparo en torno a los delitos de Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego. Así mismo se verifico que la Fiscalía del Ministerio Público no recabo el examen médico forense realizado durante la fase preparatoria al imputado RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCATEGUI, omisión que causa indefensión por cuanto es un elemento de prueba solicitado por la Defensa oportunamente, eventualmente es una prueba de descargo, afectando el debido proceso y el derecho de la defensa del mencionado imputado.
Este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, fundamentándose en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: En Decisión N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, cuyos fundamentos se trascriben de seguida:
“… (Omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …”
(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)… (Omissis)…”.
Debe el Tribunal resaltar que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).- de las actuaciones jurisdiccionales realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, se observa que si bien al ciudadano RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCATEGUI le fueron impuestos sus derechos, sin embargo al realizarle la Fiscalía el acto de imputación le atribuye los delitos de Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, y al presentar la acusación la presenta por otro delito diferente al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, como es el Uso Indebido de Arma de Guerra, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales, entre ellos los que se refieren en la Sentencia N° 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte, de la que extrae un extracto:
“… (Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación de los derechos del investigado de autos, tal y como se ha señalado, esta Juzgadora percibe que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 159 al vuelto del 186 DE LA CAUSA; Declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Acusación; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 159 al vuelto del 186 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre este acto; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho.-
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA A CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía Décimo Tercera a recabar y consignar en la causa el examen médico forense practicado al investigado de autos, por cuanto lo ha solicitado como prueba de descargo.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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