REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 222/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000710
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: Identificación Del Acusado: DIANI RAMON RINCON GUERRERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-06-61, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.204.280, hijo de Agustín Segundo Rincón y Meri del Carmen Guerrero, residenciado en Caño Seco IV, sector 02, calle los Caobos, casa N° 61, teléfono 0414-0815500, Estado Mérida.
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: “En fecha 27-07-2008, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se originó un hecho vial de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar al frente de Cinemax Sport, El Vigía, Estado Mérida; el Funcionario Vigilante (TT) EDISON EDUARDO RICO GARCÍA, adscrito al Puesto de Tránsito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, se presentó al lugar procediendo de inmediato a elaborar el grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos involucrados, quedando identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO Nº 02: AUTOMOVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, USO TAXI, SERIAL 8X1CK1ASN7Y200569, PLACAS FN-954T; siendo identificado como su conductor el ciudadano DIANY RAMÓN RINCÓN GUERRERO; el Vehículo Nº 01: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL 3KJ-7637667, SIN PLACAS; siendo identificado como su conductor ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS MARIN, quien para el momento se encontraba acompañado del ciudadano SEBASTÍAN JOSÉ GUERRA GUILLEN, resultando los dos lesionados. Considerando la Representación Fiscal que el hecho referido encuadra dentro del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LUIS CEBALLOS MARIN..
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano DIANI RAMON RINCON GUERRERO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines que informe con relación a las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa. (Folio 8):
a.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-1008, de fecha 01-08-2008, cursante al folio 08 de la causa, practicado en la persona de JORGE LUIS CEBALLOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.559, de 20 años de edad, donde deja constancia que presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 90 días, salvo complicaciones posteriores.
b.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-999, de fecha 31-07-2008, cursante al folio 09 de la causa, practicado en la persona de SEBASTÍAN JOSÉ GUERRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.419, de 20 años de edad, donde deja constancia que presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 04 días, salvo complicaciones posteriores.
2.- Declaración en calidad de Experto del Perito Avaluador de Tránsito Puesto El Vigía, Estado Mérida, RAMÓN RINCÓN, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y rinda su testimonio en relación con:
a) ACTA DE AVALUO, de fecha 01-08-2008, cursante al folio 13 de la Causa, practicado en el vehículo PLACAS FN-954T, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario Vigilante (TT) EDISON EDUARDO RICO GARCÍA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso:
a.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2008, cursante al folio 01 de la causa, donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
b.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-07-2008, cursante al folio 2 de la causa practicado en la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport Bar, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características.
c.- CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO Nº 01, sin placa, tipo moto, cursante al folio 04 de la causa, donde se deja constancia del estado del vehículo y se indica que presenta daño por impacto, en luces delanteras y parachoques delantero, freno de mano y dirección, en cuanto a la totalidad de los daños sufridos indica que sufrió daños en la parte delantera. Señala la Representación Fiscal, que esta actuación es importante porque refleja que efectivamente ese vehículo fue impactado por otro vehículo, lo que le ocasionó esta serie de daños, que en si mismo constituyen elementos de interés criminalístico.
d.- CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO Nº 02, cursante al folio 05 de la causa, donde se deja constancia del estado del vehículo Nº 02 Placas FN-954-T, luego de ocurrido el accidente presenta en mal estado por el impacto, las siguientes partes: parachoques trasero; tratándose de daños sufridos en el área trasera. Con estas dos actuaciones el funcionario deja constancia de los daños de los vehículos lo cual nos indica el sitio exacto donde cada uno de ellos sufrió la colisión.
e.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 6 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros o evidencias del hecho, tales como el área de impacto, así como la posición final de los vehículos. Evidenciándose del referido croquis, con toda claridad que la colisión se efectuó en la ruta del vehículo Nº 01.
4.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, y a la vez rinda su testimonio en relación con:
a.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-320, de fecha 12-08-2008, cursante al folio 26 de la causa, practicada al vehículo Clase Automóvil, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, USO TAXI, SERIAL 8x1ck1asn7y200569, PLACAS FN-954T, donde consta que sus seriales se encuentran en estado original y que registra a nombre de DIANI RAMÓN RINCÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº v-9.204.280.
b.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-321, de fecha 12-08-2008, practicada al vehículo Tipo Moto, donde consta sus seriales, los cuales se encuentran en estado original y que no se encuentra registrado ante INTT.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS MARÍN, antes identificado, ya que como víctima tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano SEBASTIAN JOSÉ GUERRA GUILLEN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.419, residenciado en el Sector La Vega 2, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien también resulto lesionado en el hecho.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-1008, de fecha 01-08-2008, cursante al folio 08 de la causa, practicado en la persona de JORGE LUIS CEBALLOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.559, de 20 años de edad, donde deja constancia que presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 90 días, salvo complicaciones posteriores.
b.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-999, de fecha 31-07-2008, cursante al folio 09 de la causa, practicado en la persona de SEBASTÍAN JOSÉ GUERRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.419, de 20 años de edad, donde deja constancia que presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 04 días, salvo complicaciones posteriores.
c) ACTA DE AVALUO, de fecha 01-08-2008, cursante al folio 13 de la Causa, practicado en el vehículo PLACAS FN-954T, a los fines de determinar el valor de la reparación de los daños del vehículo donde se trasladaba la víctima, evidenciándose que los mismos ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
d.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-07-2008, cursante al folio 2 de la causa practicado en la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport Bar, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características.
e.- CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO Nº 01, sin placa, tipo moto, cursante al folio 04 de la causa, donde se deja constancia del estado del vehículo y se indica que presenta daño por impacto, en luces delanteras y parachoques delantero, freno de mano y dirección, en cuanto a la totalidad de los daños sufridos indica que sufrió daños en la parte delantera. Señala la Representación Fiscal, que esta actuación es importante porque refleja que efectivamente ese vehículo fue impactado por otro vehículo, lo que le ocasionó esta serie de daños, que en si mismo constituyen elementos de interés criminalístico.
f.- CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO Nº 02, cursante al folio 05 de la causa, donde se deja constancia del estado del vehículo Nº 02 Placas FN-954-T, luego de ocurrido el accidente presenta en mal estado por el impacto, las siguientes partes: parachoques trasero; tratándose de daños sufridos en el área trasera. Con estas dos actuaciones el funcionario deja constancia de los daños de los vehículos lo cual nos indica el sitio exacto donde cada uno de ellos sufrió la colisión.
g.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 6 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros o evidencias del hecho, tales como el área de impacto, así como la posición final de los vehículos. Evidenciándose del referido croquis, con toda claridad que la colisión se efectuó en la ruta del vehículo Nº 01.
h.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-320, de fecha 12-08-2008, cursante al folio 26 de la causa, practicada al vehículo Clase Automóvil, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, USO TAXI, SERIAL 8x1ck1asn7y200569, PLACAS FN-954T, donde consta que sus seriales se encuentran en estado original y que registra a nombre de DIANI RAMÓN RINCÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº v-9.204.280.
i.- RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-321, de fecha 12-08-2008, practicada al vehículo Tipo Moto, donde consta sus seriales, los cuales se encuentran en estado original y que no se encuentra registrado ante INTT.
Finalmente Se admite el principio de la comunidad de pruebas a que hizo referencia la Defensa Técnica.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano DIANI RAMON RINCON GUERRERO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
Sexto: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra DIANI RAMON RINCON GUERRERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-06-61, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.204.280, hijo de Agustin Segundo Rincón y Meri del Carmen Guerrero, residenciado en Caño Seco IV, sector 02, calle los Caobos, casa N° 61, teléfono 0414-0815500, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LUIS CEBALLOS MARÍN. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 413, 420 del Código Penal Vigente. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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