REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de julio de 2009
199º y 150º

Decisión Nº: 225/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001225

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALCIBIADES SEGUNDO MORILLO LUZARDO, venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 16-09-72, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nª 11.223,274, de 36 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de ALCIBIADES MORILLO PARRA(V) Y CARMEN LEONOR LUZARDO DE MORILLO (V), residenciado en Nueva Bolivia, calle las Acacias, casa Nª 03, teléfono 0424-7248249, Estado Mérida, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito. Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 470 DEL Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA PUEBLO NUEVO.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27-08-2006, fueron hurtados de la Unidad Educativa Bolivariana de Pueblo Nuevo, Estado Mérida, un equipo de sonido, un ventilador y una computadora; por este motivo se inició la correspondiente investigación penal. Posteriormente, en fecha 09-10-2006, el ciudadano ACEVEDO PEREIRA CARLOS DANIEL, de 22 años de edad, observó una parte de la computadora, en poder del ciudadano EDDY ANTONIO MACIAS BARRIOS, propietario del Cyber Atlantis, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia; por lo que los Funcionarios de investigación se dirigieron hacia el ciudadano antes nombrado, quien les informó que el CPU, lo había llevado a su local el ciudadano ALCIBIADES MORILLO, para que se lo reparara, igualmente se procedió a constatar a través del serial que se trataba del CPU hurtado.

III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ALCIBIADES SEGUNDO MORILLO LUZARDO, los cuales constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA DE PUEBLO NUEVO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado ALCIBIADES SEGUNDO MORILLO LUZARDO, manifestó: “Admito los hechos para ofrecer un acuerdo reparatorio consistente en entregar una maquina fotocopiadora cuyos seriales y características descriptivas serán determinadas en la Factura de Compra que será consignada en la próxima audiencia”. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la representación de la victima manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena privativa de libertad de 3 A 5 años de prisión, recayendo el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la entrega de la Maquina Fotocopiadora ofrecida a su representante legal, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, se acuerda la realización de la audiencia para el día 29-07-2009 suspendiéndose así este proceso hasta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ALCIBIADES SEGUNDO MORILLO LUZARDO, venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 16-09-72, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nª 11.223,274, de 36 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de ALCIBIADES MORILLO PARRA(V) Y CARMEN LEONOR LUZARDO DE MORILLO (V), residenciado en Nueva Bolivia, calle las Acacias, casa Nª 03, teléfono 0424-7248249 y la víctima UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA PUEBLO NUEVO representada por la Profesora NURIS MARÍA PEREIRA DE ACEVEDO, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de UNA MAQUINA FOTOCOPIADORA y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS