REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de julio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 223/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001478

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAMON AVILIO IZARRA, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 17-06-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° 11.215.165, hijo de Ramón Guillén Mercado (f) y Rosarito Isarra Rodríguez (v), residenciado en Avenida Chipia, N° 4-47, La Azulita, Estado Mérida, teléfono 0426-7755503, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 06-07-2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) 210 JOSÉ VIEIRA y Distinguido (PM) 249 YOVANY ROJAS, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 14, ubicada en La Azulita, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Siendo las 10:10 horas de la mañana, se presentó ante la referida Sub.-Comisaría Policial, la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.085, quien denuncio al ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA, quien es su hermano, por haberla agredido verbalmente, amenazándola de muerte, de inmediato salio una Comisión Policial al mando del Distinguido (PM) 210 José Vieira y en compañía del Distinguido (PM) Yovany Rojas, en la Unidad Radio Patrullera P-386, se localizo al ciudadano en la casa de su progenitora y se le notificó que nos acompañara para la Sub/Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, informando a la ciudadana Fiscal sobre el hecho, quien giro instrucciones que el ciudadano RAMÓN AVILA IZARRA quedará a la orden de su despacho e igualmente las actuaciones policiales.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas Cautelares, de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y que visto que mi defendido vive en la población de la Azulita,. Que las presentaciones sean ante la Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida y cualquier otra medida que a bien tenga imponer el Tribunal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 41 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, en la cual expone, que el ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA, estaba descargando bloques en la casa de su propiedad y la de su hermana ELIZABETH GUILLEN, en el patio trasero de la misma, ya que se encuentra sola, que ella se le acercó a su hermano RAMÓN AVILIO IZARRAY y él le dijo que iba a hacer una pared en la propiedad de ella, ella le conteste y le dijo que no, y él de forma grosera, agarro un bloque con la intención de colocárselo por la cara, insultándola con palabras obscenas.
2. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ROSARIO IZARRA, en la cual relata lo sucedido el día 05-07-2009.
3. Acta Policial de fecha 06-07-2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) 210 JOSÉ VIEIRA y Distinguido (PM) 249 YOVANY ROJAS, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial Nº 14, ubicada en La Azulita, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Siendo las 10:10 horas de la mañana, se presentó ante la referida Sub.-Comisaría Policial, la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.085.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Comisaría Policial de La Azulita.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado RAMON AVILIO IZARRA, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 17-06-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° 11.215.165, hijo de Ramón Guillén Mercado (f) y Rosarito Isarra Rodríguez (v), residenciado en Avenida Chipia, N° 4-47, La Azulita, Estado Mérida, teléfono 0426-7755503, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Comisaría Policial de La Azulita, cada treinta días. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS