PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 01 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001671
ASUNTO : LP11-P-2006-001671

Decisión N° 175/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, ASÍ COMO SOBRESEIMIENTO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, y que fue subsanada conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al acusado ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.806, natural de Los Caños, La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1964, soltero, analfabeta, agricultor, hijo de Cenobio Montilva (v) y de Margarita Carrero (d), domiciliado en el Sector Los Caños, La Tendida, puede ser ubicado a través del Sr. Gustavo Guerra, quien tiene la Bodega denominada “LA IDEAL”, en el sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero de 1997, cuando ingresó al Hospital I de Caja Seca, el ciudadano GREGORIO CENTENO RANGEL, presentando amputación de la mano izquierda y herida abierta en región craneal, producida por arma blanca, señalándose como autor del hecho al ciudadano ERASMO. Igualmente la víctima expuso en su declaración “…(Omissis)… estaba conversando con señor Eduardo Rojo, de repente sentí un botellazo en la cabeza, que de una vez salí de la silla donde estaba sentado y una vez sentí unos planazos en la espalda y salí para el frente… (Omissis)… pero él me siguió… (Omissis)… cuando miro lo veo que viene con el machete alzado para encima de mí… (Omissis)… cuando yo lo veo lo que me quedó fue meter la mano y me lanzó el machetazo que de una vez me voló la mano y del mismo machetazo que me voló la mano también me cortó la cabeza… (Omissis)…”. Así mismo en fecha 05 de Marzo de 1997, el ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, rindió declaración ante el Juzgado de la Parroquia de Santa Apolonia del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que expuso: “… (Omissis)… Gregorio Centeno me cayó a golpes… (Omissis)… yo como pude me defendí y le di con una macheta que cargaba con la mala suerte que le corté la mano y de allí yo me fui después de la pelea y no supe más… (Omissis).
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, antes identificado, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 194 al 199 de la causa.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.
Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos incautados en autos.-
IV
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento alegado por la Defensa, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la Acción Penal del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, se ha extinguido, en virtud de que en las actas procesales consta que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 1997, y para la fecha 31 de Mayo de 2006, es presentado el Escrito Acusatorio contra su defendido, y por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito antes mencionado, habiendo transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo que la pena aplicable para tal delito es de presidio de tres (03) a seis (06) años, y siendo que el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dispone que si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, la acción penal del mismo prescribe por siete (07) años, configurándose para la Defensa la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS; alegando igualmente para la tal PRESCRIPCIÓN ORDINARIA el contenido de la Sentencia N° 430, de fecha 08 de Agosto de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, ante tales planteamientos hay que acotar lo siguiente:
Si bien son ciertos los alegatos de la Defensa en relación al lapso para la prescripción de acción penal del delito supra señalado, es decir por siete (07) años, conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no menos certero es que en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento del delito se establece:

“… (Omissis)… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así por su parte en la Sentencia N° 430 de fecha 08 de Agosto de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se estableció:

“… (Omissis)… De igual manera, es oportuno advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que una vez interrumpida “…comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001)… (Omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia entonces, del presente caso, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, se consumó el 23 de Febrero de 1997; que se dicta auto de detención contra el ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, en fecha en fecha 12 de Marzo de 1997, el cual es confirmado el fecha 31 de Julio de 1998; y que el 31 de Mayo de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual es compartido por este Tribunal, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la Defensa al momento de solicitar el Sobreseimiento de la Causa, no tomó en consideración que luego de que se dicta el auto de detención (12 de Marzo de 1997, folios 85 al 91, siendo confirmado el 31 de Julio de 1998, folios 165 al 168), le siguen a tales actuaciones, otras diligencias procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (folios 169 al 192), de las cuales se tiene que la última de tales diligencias, antes de la introducción de la Acusación Fiscal, fue realizada en fecha 16 de Agosto de 1999 (folio 193), cuando se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo, siendo la fecha de presentación de tal acto conclusivo, el 31 de Mayo de 2006 (folios 194 al 199), habiendo trascurrido realmente entre ambas fechas antes citadas (16 de Agosto de 1999 y 31 de Mayo de 2006), un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no superando el lapso de SIETE (07) AÑOS que se establece legalmente para que opere tal prescripción, conforme el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se niega el Sobreseimiento solicitado al respecto. Y así se Declara.
V
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL INVESTIGADO DE AUTOS
POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES
En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ERASMO DE ESÚS MONTILVA CARRERO, antes identificado, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 16 de Agosto de 1999 (folio 193), fecha de la última diligencia procesal antes de la introducción de la Acusación Fiscal, la cual se produjo el 31 de Mayo de 2006 (folios 194 al 199), trascurrió un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, artículo 48 numeral 8, y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del ciudadano ERASMO DE ESÚS MONTILVA CARRERO, ya identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROJO DÁVILA. Acordándose notificar al antes citado ciudadano sobre el Sobreseimiento aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
COMPULSA DE LA PRESENTE CAUSA
Se Ordena formar compulsa de la presente causa, a los fines de remitir en su oportunidad al Archivo Judicial, en virtud del sobreseimiento declarado en la presente causa
VII
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, en fecha 18 de Mayo de 2009.
VIII
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG