PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001491
ASUNTO : LP11-P-2009-001491

Decisión N° 184/09

AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día jueves, 09 de julio de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MEDARDO JOSE GUILLEN ARAUJO , venezolano, de 21 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 20. 571.282, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1987, soltero, ayudante de camionero con su padrastro Juan Carlos Mendoza Montes, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Medardo Guillén (v) y de Natividad Araujo (v), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, con avenida 6, casa N° 24-10, cerca de la licorería 12 de Octubre, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y JOSE DARIO CALDERON ESCALANTE quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.726.662, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1990, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante, hijo de Luz Mariela Calderón (v) y de Pepe Guerrero (v), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, con avenida 7, casa N° 11-83, cerca del local de alquiler de teléfonos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
Los precitados investigados , conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, fueron detenidos el día 06 de julio de 2009, aproximadamente a las once y cincuenta y cinco minutos de mediodía, a la altura de la calle 1 con avenidas 2 y 3 bajo unos árboles de mango, en el Barrio 12 de Octubre, en virtud de que las características físicas de estas personas coincidían con las de la personas que fueron sindicadas por el ciudadano BELTRAN BERMUDEZ MAJRAN, como los que momentos antes lo habían despojado de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en dinero efectivo, un celular marca Motorota, modelo V9 Ferrari, un juego de sábanas, y la llave de su vehículo marca Fiat. En efecto, la comisión policial conformada por los funcionarios: Sargento Segundo Lino Piña, Cabo Primero José Márquez y Cabo Segundo Alfonso Rincón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron el reporte de radio para que se trasladasen a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub Comisaría Policial 12 El Vigía, Estado Mérida, a la cual están adscritos dichos funcionarios, donde se encontraba un ciudadano de nombre Valles Leon Richard Antonio les informó que dos sujetos jóvenes , bajo amenaza de muerte con un arma de fuego habían robado a un comerciante cuando estaba despachando mercancía a unos clientes en la avenida 7 del Barrio 12 de Octubre, sitio este en el cual encontraron a la víctima con otras personas que habitan en dicha avenida, quienes manifestaron que los sujetos que perpetraron el robo se dieron a la fuga en una bicicleta , y que uno de ellos respondía al nombre de JOSE DARIO CALDERON ESCALANTE, conocido como el Gordo y el otro es conocido como Cheo Cabeza y responde al nombre de José Guillen. Durante la revisión personal a la que fue sometido al momento de la detención, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía MEDARDO JOSE GUILLEN ARAUJO (CHEO CABEZA), le encontraron un celular marca Motorola, modelo V9 Ferrari, la cantidad de Noventa Bolívares fuertes en un billete de cincuenta y dos de veinte; y a JOSÉ DARÍO CALDERON, un teléfono celular modelo ZTE C332, color plata con negro.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los precitados ciudadanos, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 al imputado MEDARDO JOSE GUILLEN ARAUJO, y al imputado JOSE DARIO CALDERON ESCALANTE , por su participación como cooperado inmediato, en la perpetración del mismo delito.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa pública representada por el Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, señala que no existen suficientes elementos de convicción para considerar como flagrante la aprehensión de sus defendidos, que el celular que les fue encontrado a sus representados no está acreditado que sea propiedad de la victima y que el dinero incautado a los mismos no se corresponde con lo dicho por la victima; por lo que no están dados los supuestos para considerar la aprehensión de sus representados como flagrantes; objetó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que a sus representados no les fue encontrada ningún arma, aduciendo que para configurarse dicho tipo penal debe existir un arma. En caso de que el Tribunal considere la aprehensión en flagrancia, manifestó que el delito sería el previsto en el artículo 455 del Código Penal, referido al delito de Robo Propio. Solicitó en favor de sus defendidos se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, indicando la establecida en el artículo 256.3 del COPP, referida a presentaciones periódicas.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 06-07-09, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en el que practican la detención de los imputados, en razón de haber sido señalados por la víctima como las personas que le habían despojados de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en dinero efectivo, su celular marca Motorota, modelo V9 Ferrari, un juego de sábanas y llaves de su vehículo. (Folios 2 al 3).
2.- Acta de denuncia de la víctima Beltran Bermúdez Majran en la que manifiesta que el día de los hechos se encontraba por el sector La Blanca, con su hermano y estando en el interior de su carro sentado solo , se le acercó un tipo alto y delgado que le puso un arma de fuego en la cabeza y le dijo que le entregara todo y por la otra puerta se montó en el carro otro tipo moreno y gordo que le quitó el celular, la llave del carro y le pegó por el pecho, y que luego salieron corriendo, el se quedó en el carro y su hermano se fue a buscar la copia de la llave del carro para movilizarlo. ( Folio 4).
3.- Entrevista a la ciudadana Migdalia Rosa Socorro González, quien dice que vio cuando atracaban al hermano del comerciante árabe cuando le estaba vendiendo mercancía. (Folio 5)
4.- Entrevista del ciudadano Valles León Richard Antonio, quien dice que vio a dos muchachos cuando atracaban a un comerciante árabe. (Folio 6)
5.-Acta de investigación Penal de identificación de loa detenidos. (folio 13)
6.- Inspección Nro. 01077 del lugar de la aprehensión de fecha 06-07-09 (folio 14)
7.-Planilla de cadena de custodia Nro. 377-09 en la que se deja constancia de evidencias incautadas (folio 15)
8.- Reconocimiento legal Nro. 9700-230-AT-0465 de las evidencias incautadas y prendas de vestir de los aprehendidos

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos, a poco tiempo de haber despojado a la victima de sus pertenencias, encontrándosele a uno de ellos el celular que le fue despojado a la víctima y la cantidad de noventa bolívares fuertes; al parecer y conforme lo narrado por la víctima, el alto y delgado para obligarlo a entregarle el dinero le apuntó en la cabeza con un arma de fuego y el gordo y moreno le despojó de sus pertenencias y salieron corriendo; logrando ser detenidos por la comisión policial actuante e incautándole al gordo que responde al nombre de José Dario Calderon un teléfono celular modelo ZTE C332, color plata con negro; y al que responde al nombre de Medardo José Guillen Araujo le encontraron un celular marca Motorola, modelo V9 Ferrari, la cantidad de Noventa Bolívares fuertes en un billete de cincuenta y dos de veinte. Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que la conducta de ambos imputados estuvo dirigida a despojar a la víctima de su dinero, mediante amenazas. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y así se decide. En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de ambos imputados, dado que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el de ROBO, que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 455 del Código Penal, es de prisión de seis años a doce años, no es menos cierto que no abundan los elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del COPP para presumir que los aprehendidos han ejecutado el despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, dado que la experticia de dicha arma no aparece acreditada en las actuaciones, así como tampoco les fue incautada al momento de aprehender a los imputados con las pertenencias de la víctima. También considera esta juzgadora que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, no se evidencia en éste caso, pues se observa que los imputados no registra mala conducta predelictual o antecedentes penales que demuestren que se dedique con frecuencia este tipo de hechos. En atención a lo anterior, es por que esta juzgadora considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de la privación que en esta caso, tomando en cuenta la penalidad prevista para el delito, va ha consistir en FIANZA PERSONAL, debiendo cada imputado presentar los requisitos de dos (2) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que oportunamente, una vez aprobados se comprometan a que los imputados se presenten ante éste tribunal cada treinta (30) días, a no ausentarse del Estado Mérida sin autorización del tribunal y a pagar por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias para el caso de que los imputados dejen de cumplir con las obligaciones impuestas; igualmente se comprometerán a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales para el caso de que se ocultaren o fugaren; una vez admitidos los fiadores se materializará la libertad; así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados MEDARDO JOSE GUILLEN ARAUJO y JOSE DARIO CALDERON ESCALANTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRAN BERMUDEZ MAJRAN; en tal sentido se desestima la calificación dada por el represente de la vindicta pública, siendo procedente la calificación jurídica solicitada por la defensa. SEGUNDO. A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución del Sistema Juris les corresponde conocer. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal la declara sin lugar, y se impone a los precitados imputados Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES POR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, quienes deberán presentar constancia de residencia, balance personal, indicando los ingresos percibidos, constancia de trabajo; y una vez consignados dichos recaudos, previa verificación de los mismos, el Tribunal resolverá lo conducente. Se ordena librar oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, indicando que dichos imputados permanecerán recluidos en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima del contenido de esta decisión. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. En la realización de la audiencia se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley y se garantizaron los derechos de los imputados.
Dada, sellada y publicada en El Vigía a los diez días del mes de Julio del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG