PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000420
ASUNTO : LP11-P-2009-000420
Decisión 196/09
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la Decisión hecha en la audiencia realizada en esta misma fecha en los términos siguientes:
Los hechos narrados por la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, representada por la ABG. ZAIDA DÁVILA en la audiencia preliminar, se circunscriben a que en fecha 25-02-09 aproximadamente a las 09:00 a.m. el imputado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, concubino de la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL la agredió física y verbalmente porque ella llamó a su mamá en la carretera Panamericana, al lado de la entrada de la sanjita, casa de color azul, en el taller de latonería, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Por tales hechos la fiscal acusó formalmente al precitado imputado como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, previo ser impuesto de los hechos y el derecho a que se contrae la acusación fiscal, así como del precepto constitucional en su contenido y alcance, no declaró acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, su Defensora Pública, Abg. LEDY ALICIA PACHECO no objetó la acusación presentada por la fiscal y manifestó al tribunal que su representado le dijo querer acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
Luego de examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y constatar el tribunal que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 2 ejusdem, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, por los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos que se desprenden de los elementos de convicción en los cuales fue fundada dicha acusación. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 35 al 37 de las actuaciones, dada su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. La defensa no ofreció pruebas, manifestando que su defendido quería acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
El tribunal escuchada la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos a que se contrae la acusación fiscal y habiendo presenciado que le ofreció disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado y aceptadas por ella; a los fines de que le fuere acordada la suspensión condicional del proceso; una vez verificados los otros requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, que la pena a imponerse por el delito de VIOLENCIA FÍSICA no excede de tres años en su límite máximo, no estar acreditadas en las actuaciones que el acusado tenga conducta predelictual, ni constar en el Sistema Juris 2000 que esté sometido a esta medida por otro hecho; con la anuencia de la fiscal y la víctima; considera procedente declarar con lugar la medida de Suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado por cumplir los requisitos exigidos para su procedencia, con fundamento en los artículos 42 y 43 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como tiempo de duración para el régimen de prueba un (01) año, contado a partir de la presente fecha hasta el 22 de julio de 2010; lapso en el cual el acusado, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1°) Deberá residir en el Sector la Zanjita, carretera Panamericana, donde funciona el Taller de Latonería y Pintura ARIES, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04. 2°) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.3° ) No agredir física ni verbalmente a la victima ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad E-68251.412, ni por sí mismo, ni interpuesta personas. 4º) No verse incurso en un nuevo hecho punible. Para la supervisión y vigilancia de las condiciones el acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado; para lo cual se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión, a la citada Unidad; debiendo el delegado de prueba cada tres (03) meses rendir informes sobre el cumplimiento o no por parte del acusado de las medidas impuestas. Dada la suspensión condicional del proceso aquí acordada, se ordena el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad que a favor de la víctima, le fueron impuesta impuestas en fecha 27 de Febrero de 2009 al acusado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, conforme a la Ley de Género; así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica que en esa oportunidad también se le impuso como medida cautelar por el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Como PUNTO PREVIO, examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem la admite en su totalidad en contra del acusado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS, venezolano, nacido el 28-03-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio latonero, hijo de Diocelina Fontiveros (v) y de Ricardo Zerpa (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.021.585, domiciliado en el Sector la Zanjita, carretera panamericana, donde funciona el Taller de Latonería y pintura ARIES, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0271-5113772 y/o 0424-7337009; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL . Y con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 35 al 37 de las actuaciones, dado su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. Y en virtud de la admisión de hechos y su voluntad de acogerse a la medida alterna a la prosecución del proceso, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO DE REGIMEN DE PRUEBA, contado a partir de la presente hasta el 22 de julio de 2010 al precitado acusado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL. En tal sentido, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1°) Deberá residir en el Sector la Zanjita, carretera Panamericana, donde funciona el Taller de Latonería y Pintura ARIES, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control. 2°) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.3°) No agredir física ni verbalmente a la victima ciudadana VIRGINIA MENESES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad E-68251.412, ni por sí mismo, ni interpuesta personas. 4º) No verse incurso en un nuevo hecho punible. SEGUNDO: Para la supervisión y vigilancia de las condiciones el acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado; para lo cual se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión, a la citada Unidad; debiendo el delegado de prueba cada tres (03) meses rendir informes sobre el cumplimiento o no por parte del acusado de las medidas impuestas. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de Protección y Seguridad que a favor de la víctima, le fueron impuesta impuestas en fecha 27 de Febrero de 2009 al hoy acusado JAIRO ENRIQUE ZERPA ONTIVEROS conforme a la Ley de Género y el cese también de la medida cautelar del 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica que le fue impuesta en esa oportunidad misma oportunidad.
Se deja constancia que en la audiencia preliminar se cumplieron las formalidades de Ley y quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase a la Coordinación Zonal N° 02 con oficio copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y publicada en fecha 22 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG.
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