PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001496
ASUNTO : LP11-P-2009-001496

Decisión 197/09
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la Decisión hecha en la audiencia realizada en esta misma fecha en los términos siguientes:
Los hechos narrados por la representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS en la audiencia preliminar, se circunscriben a que en fecha 23-06-07 aproximadamente a las 04:30 p.m. el imputado JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, ex concubino de la ciudadana CHARLES MAYGLENA DEL CARMEN NAVAS, entró a la casa de esta ultima ubicada en la Urbanización Caño Seco IV, Sector los Bloques, Edificio 16, apto. 03-05 , para darle cachetadas y golpes con los cuales le rompió la ropa y partió la boca, aun cuando ya no convivía ya con ella; luego se marchó y comenzó a enviarle mensajes amenazándola de muerte si la veía con otro hombre. Por tales hechos la fiscal acusó formalmente al precitado imputado como autor del delito AMANEZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHARLES MAYGLENA DEL CARMEN NAVA CONTRERAS; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo oralmente como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Solicitó también el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, conforme el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta el informe médico legal que acredite las lesiones que le fueron causadas a la víctima.
El imputado JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, previo ser impuesto de los hechos y el derecho a que se contrae la acusación fiscal, así como del precepto constitucional en su contenido y alcance, no declaró acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, su Defensora Pública, Abg. YADIRA UREÑA no objetó la acusación presentada por la fiscal y manifestó al tribunal que su representado le dijo querer acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
Luego de examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y constatar el tribunal que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 2 ejusdem, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en contra del ciudadano JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, por los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos que se desprenden de los elementos de convicción en los cuales fue fundada dicha acusación, como lo son la denuncia de la víctima de fecha 25-06-07, acta de investigación penal de fecha 03-07-07 , inspección ocular de fecha 24-11-08, acta de investigación penal de fecha 24-11-2008, entrevista de la víctima de fecha 25-11-08. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 50 al 53 de las actuaciones, dada su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. La defensa no ofreció pruebas, manifestando que su defendido quería acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
El tribunal escuchada la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos a que se contrae la acusación fiscal y habiendo presenciado que le ofreció disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado y aceptadas por ella; a los fines de que le fuere acordada la suspensión condicional del proceso; una vez verificados los otros requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, que la pena a imponerse por el delito de AMENAZAS no excede de tres años en su límite máximo, no estar acreditadas en las actuaciones que el acusado tenga conducta predelictual, ni constar en el Sistema Juris 2000 que esté sometido a esta medida por otro hecho; y dada la anuencia de la fiscal y la víctima la solicitud del acusado, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, por cumplir los requisitos exigidos para su procedencia, con fundamento en los artículos 42 y 43 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como tiempo de duración para el régimen de prueba un (01) año, contado a partir de la presente fecha hasta el 22 de julio de 2010; lapso en el cual el acusado deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1°) No agredir ni acosar a la victima. 2°) No acercarse a los lugares donde reside, estudia y/o trabaja la victima. 3°) No debe ingerir bebidas alcohólicas. Para la supervisión y vigilancia de las condiciones el acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado; para lo cual se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la citada Unidad; debiendo el Delegado de Prueba asignado rendir informe cada tres (03) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado de las condiciones impuestas. Dada la suspensión condicional del proceso aquí acordada, se ordena el cese de las Medidas Cautelares, de Protección y Seguridad que a favor de la víctima, le fueron impuesta al ciudadano JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, en fecha 25-06-2007, por ante la Comisaría Policial N° 04 Sub Comisaría Policial N° 12.
Respecto a la solicitó de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo decreta con lugar, por cuanto no consta el informe médico legal que acredite las lesiones que le fueron causadas a la víctima.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Como PUNTO PREVIO, examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem la admite en su totalidad en contra del acusado JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.864, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1981, TSU en Informático, laborando como Supervisión de Producción en la Empresa Agropecuaria de Alimentos, ubicada en la zona industrial de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Jerez (v) y de Josefa Ramona Vergara (v), domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa N° P-15, vía Aroa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0424-7027302; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLES MAYGLENA DEL CARMEN NAVA CONTRERAS. Y con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, las cuales se detallan en el escrito de acusación inserto a los folios 35 al 37 de las actuaciones, dado su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos. Y en virtud de la admisión de hechos y su voluntad de acogerse a la medida alterna a la prosecución del proceso, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la suspensión condicional del proceso por el plazo de un (1) año de régimen de prueba, al acusado JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, contado a partir de la presente hasta el 22 de julio de 2010 al precitado acusado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLES MAYGLENA DEL CARMEN NAVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.326.709. En tal sentido, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1°) No agredir ni acosar a la victima. 2°) No acercarse a los lugares donde reside, estudia y/o trabaja la victima. 3°) No debe ingerir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Para la supervisión y vigilancia de las condiciones el acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado; para lo cual se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión, a la citada Unidad; debiendo el delegado de prueba cada tres (03) meses rendir informes sobre el cumplimiento o no por parte del acusado de las medidas impuestas. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de Protección y Seguridad a favor de la víctima que fueron impuesta al ciudadano JORMAN JOSE JEREZ VERGARA, en fecha 25-06-2007 por ante la Comisaría Policial N° 04 Sub Comisaría Policial N° 12. CUARTO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, que conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo decreta con lugar, por cuanto no consta el informe médico legal que acredite las lesiones que le fueron causadas a la víctima. Y así se decide. Se deja constancia que en la audiencia preliminar se cumplieron las formalidades de Ley y quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase a la Coordinación Zonal N° 02 con oficio copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y publicada en fecha 22 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG