PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001585
ASUNTO : LP11-P-2009-001585

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001585
ASUNTO : LP11-P-2009-001585

Decisión 198/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, veintitrés de julio de dos mil nueve en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaida Dávila, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA , venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.825.932, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 30-01-1979, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Néstor Alfonso Zavarce (v) y Yolanda Margarita Lozada (f), domiciliado vía Torondoy, a dos cuadras arriba del aparta hotel, Sector El Latino calle Andrés Bello, casa S/N, de color blanco, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, (TLF.0424-770.25.35 (personal) / 0414-377.7969, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su ex concubina YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia, son los siguientes: En fecha diecinueve de julio del año dos mil nueve (19-07-09), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (09:30), fue la víctima al Centro de Diagnostico Integral de Nueva Bolivia, Estado Mérida en compañía de su sobrino de quince (15) años de edad de nombre Saddan Hussein, motivado a que en dicho centro de salud se encontraba el investigado y padre de su menor hijo porque el niño presentaba quebrantos de salud. En dicho centro de salud estaba el investigado con su actual concubina de nombre Roselis y esta última comenzó a insultar y agredir verbal y físicamente a la víctima, quien se vio obligada a defenderse de tal agresión e intervino el investigado ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA propinándole a la víctima varios golpes en los brazos, cabeza y otras partes del cuerpo y su sobrino Saddam Hussein intervino a defenderla de la agresión de su ex concubino y éste último golpeó a su sobrino en el pómulo izquierdo; entre tanto el investigado incitaba a su actual concubina a golpear a la víctima. Marcharon el investigado y su actual concubina en un camión. Los funcionarios actuantes al conocer de estos hechos se dirigieron con la víctima en busca del agresor y a la altura del Puente del rio Torondoy la víctima les señala el camión Ford 350 de color bronce donde huyó el agresor con su concubina, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto al conductor del camión, quien se da a la fuga en el vehiculo haciendo caso omiso a la voz de alto, procediendo los funcionarios a perseguirlo hasta la empresa INLATOCA ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, dado que el conductor introdujo el camión al estacionamiento de dicha empresa; ingresando los funcionarios con la anuencia del Vigilante Omar Enrique Chourio Chourio, logrando entrevistar al conductor del camión ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, aproximadamente a las once y treinta de la noche Y procediendo a su aprehensión luego de imponerle sus derechos.
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto); por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima que corre inserta al folio 1, la declaración del sobrino de la víctima Saddan Hussein Carvajal Bastidas inserta al folio 3 que concatenadas al informe médico forense N° 9700-7 -09 (N° 233-9700-233056 ) suscrito por el Dr. Madrid A. Leal R. Jefe del Dpto. de Ciencias Forenses Sub Delegación Caja Seca, inserta al folio 9 en el cual consta las lesiones que le fueron causadas a la víctima, llevan a esta juzgadora a considerar que la aprehensión del investigado encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La precalificación dada por la fiscal a la conducta desplegada por el investigado, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciar las lesiones leves de la víctima en la experticia que le fue realizada. En tal sentido, el tribunal la comparte y declara con lugar la precalicación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem. Y así decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal y por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; asimismo, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se le imponen al imputado las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima , consistentes en: 1°) La prohibición de acercarse a la ciudadana YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.259, para lo cual deberá abstenerse de acercarse al lugar donde ella reside o estudie. Tomando en cuenta que el investigado manifestó en sala tener que asistir al lugar de trabajo de la victima a llevar correspondencia como mensajero, el tribunal le impone la obligación de no acercarse a la víctima cuando tenga que acudir por razones estrictamente laborales al lugar donde ella labora, ello en aras de garantizar al investigado su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 Constitucional. 2° La prohibición de acosar, perseguir o , intimidar a la víctima o algún miembro de su familia, por si mismo o interpuesta persona.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desprende que el Investigado ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, que aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación Caja Seca, del Estado Zulia, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.825.932, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 30-01-1979, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Nestor Alfonso Zavarce (v) y Yolanda Margarita Lozada (f), domiciliado vía Torondoy, a dos cuadras arriba del aparta hotel, Sector El Latino calle Andres Bello, casa S/N, de color blanco, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, (TLF.0424-770.25.35 (personal) / 0414-377.7969 (concubina), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse ante el Despacho Fiscal o ante el Tribunal las veces que sea llamado. A tal fin se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA, el acercamiento a la victima agredida, al lugar del estudio y residencia. 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALFONSO JAVIER ZAVARCE LOZADA que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YURILIS YARIBEL BASTIDAS ALIZO o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica. CUARTO: Se ordena agregar a la causa para su constancia, actuaciones consignadas el día de hoy por el defensor privado, constante de cuatro (04) folios útiles. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima. En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG