PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001592
ASUNTO : LP11-P-2009-001592
Decisión 199/09
AUTO FUNDAMENTANDO LA NO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintitrés de julio de dos mil nueve en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abogada SUSAN COLINA, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ BELÉN RODRÍGUEZ PÉREZ , , colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.370, natural Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1969, de 40 años de edad, culminó educación primaria, comerciante (dueño de la venta de víveres “Donde Chelo”, ubicada en Boca de Grita, Estado Táchira, soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (v) y de Rosadeli Pérez (d), domiciliado en la calle principal, casa N° 4-53, Boca de Grita, Municipio García de Hebia, Estado Táchira (TLF. 0277-4149399); por ser el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia, son los siguientes: En fecha veintidós de julio del año dos mil nueve (22-07-09), siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el Sargento Mayor de Segunda Ender Valera Portillo y el Sargento Segundo Ciro Suárez Boscan, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector la “Y” Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento que hacían la revisión de los pasajeros que viajaban en una Unidad de Transporte Público que cubría la ruta San Cristóbal-El Vigía, donde viajaba el investigado JOSÉ BELÉN RODRÍGUEZ PÉREZ, este se identificó con una cédula de identidad signada con el Número E-84.419.733 a nombre de él; en virtud de lo cual los Funcionarios actuantes llamaron SICODA-Caracas y el Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana José Márquez Machado informó telefónicamente que ese número de cédula pertenecía a un ciudadano de nombre Beltrán Ávila Raúl nacido el nacido en fecha 12-02-1974. En tal sentido los efectivos de la Guardia Nacional presumiendo la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Identificación, luego de imponerlo de sus derechos, procedieron a aprehender al investigado JOSÉ BELÉN RODRÍGUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad colombiana Nº 13.505.370, informando a la fiscal Auxiliar Susan Colina.
El tribunal luego de escuchar las exposiciones de las partes y la declaración del investigado, quien se identificó como JOSÉ BELÉN RODRÍGUEZ PÉREZ, con un pasaporte fronterizo de la República de Colombia en el cual aparece su fotografía de frente con cédula colombiana N° 13.505.370 y firmado por la Cónsul de Colombia en San Antonio en fecha 24-01-2005, afirmando al Tribunal que ese es su nombre.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que la existencia del delito de de Uso de Documento de Identificación Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no fue demostrado en el presente caso; ya que si bien es cierto que la fiscal manifestó que el investigado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por haberse identificado con una cédula de identidad en la que aparecía el nombre por el suministrado pero con un número que correspondía a la cédula de otro ciudadano; no es menos cierto, que dicha cédula de identidad presuntamente falsa, ni su experticia legal consta en las presentes actuaciones.
El artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación textualmente señala: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien el tribunal, visto que no consta en las actuaciones el documento de identidad falso que presuntamente usó el investigado para identificarse, ni consta experticia que se le haya realizado al documento con el que falsamente se identificó el investigado, que acredite la falsedad en el uso de dicho instrumento; es decir, no consta documento que haga presumir que el investigado es el autor o partícipe de un hecho punible, por lo que no están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede declararse con lugar la aprehensión por un hecho no acreditado ni con tal documento, ni con la experticia del mismo. En tal sentido, al no poderse verificar el elemento de convicción que demuestre o sirva de elemento de convicción para presumir la existencia de un ilícito penal no se da uno de los requisitos constitutivos de la aprehensión flagrante. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de que sea declarada en flagrancia la aprehensión del investigado en el presente caso, por lo que debe ordenarse su libertad plena, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; como en efecto se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. No obstante, dado que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal por cuanto faltan diligencias por realizar argumentando, que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar; el tribunal así lo acuerda a los fines de que se continúen con las diligencias de investigación. En tal sentido se acuerda remitir las actuaciones, una vez firme la presente decisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a tal fin. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia dn Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decide: PRIMERO: Por no constar en las actuaciones el elemento de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible, vale decir, no consta la cédula de identidad falsa, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE BELEN RODRIGUEZ PEREZ, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Belén Rodríguez Pérez. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación. TERCERO: Se ordena a la Secretaria certificar y agregar al asunto copia fotostática del Pasaporte Fronterizo, emitido por la República de Colombia a nombre del ciudadano JOSE BELEN RODRIGUEZ PEREZ, presentado en este acto por el ciudadano José Belén Rodríguez Pérez y su defensa; el cual fue constatado por el Tribunal de su original. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas peticionadas por la Fiscal del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 del COPP, las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil nueve.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA

ABG