PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000005
ASUNTO : LJ11-P-2001-000005

Decisión 201/09

Corresponde a este tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada en fecha 27-07-09 a los fines de imponer al acusado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, de la orden de aprehensión que le fue dictada, en fecha 21-06-2006, por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en las presentes actuaciones, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano RICARDO LEÓN PARRA.

El acusado, una vez impuesto del motivo de esta audiencia, así como de sus derechos y garantías, se identificó como RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, conocido como “Moncho”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.351.055, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Luis Alberto Calderón y de Ana Rosa Villamizar de Calderón, domiciliado en la Avenida universidad, Barrio El Cuan, calle principal, casa N° 126, frente a la Universidad, Municipio Nagua Nagua, Valencia Estado Carabobo (TLF. 0426-7445652 pertenece a su concubina de nombre Carmen Martínez); y manifestó acogerse al precepto constitución, concediendo la palabra a su defensora.

La Defensora Pública, Abg. Ledy Alicia Pacheco, solicitó se acumule la presente causa al asunto llevado en el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el artículo 73 del COPP, referido a la Unidad del Proceso, una vez conste la resultas de la solicitud realizada en fecha 22-07-2009 por este tribunal a dicho despacho judicial, visto que su representado se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal del Zulia.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, expuso que el ciudadano Ramón Alberto Calderón Villamizar fue aprehendido en compañía del ciudadano Denis José Garcia en fecha 10 de agosto del año 2000 y colocado en la misma fecha a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual fue presentado para ser oído por este Tribunal de Control, por al presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, como en efecto en fecha 12 de agosto del año 2000, de conformidad con el artículo 128 del citado Código se impuso a los investigados de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las actuaciones realizadas, que servían de fundamentos de imputados, así como de los elementos de convicción, para que ambos quedaran imputados y tuvieran conocimiento claro y preciso de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, precalificación que fue compartida por este Tribunal, e igualmente una vez expuestos los elementos que los comprometían les fue aplicada medida cautelar sustitutiva

de libertad. Solicita se mantenga la medida privativa de libertad que motivó posteriormente la orden de captura que le fue librada y en consecuencia se mantenga dicha privación de libertad. Igualmente indicó que según información aportada por el Tribunal, el imputado es objeto de un proceso por un delito mas grave por ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual solicita que una verificado por este Tribunal el estado en que se encuentra la causa seguida contra el imputado por ante el Juez de Control N° 02 del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se proceda en aras de la unidad del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 73 del COPP.
Escuchadas las exposiciones que anteceden, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones, observa que en auto fundado de fecha 21-06-2006, a solicitud de la fiscalía séptima, se le decretó al imputado RAMÓN ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, identificado up supra, con fundamento en los artículos 44. 1 Constitucional, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal orden de aprehensión en su contra por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la fórmula anticipada de solución del conflicto, como lo es la suspensión condicional del proceso que le fue acordada en fecha 03-09-2002 por un año (folios 120 al 129), cuyo lapso de prueba para dar cumplimiento a dichas obligaciones, le fue ampliado el 01-03-05 por un año más (folios 276 al 287), y nuevamente ampliado por otro año más en fecha 08-06-05 (folios 316 al 322); sin que el imputado haya cumplido con las condiciones que le fueron impuestas al momento en que primariamente se le otorgó la medida de suspensión condicional del proceso en fecha 03-09-02 de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Cabe destacar que las reiteradas ampliaciones del lapso para el cumplimiento de la medida alternativa, obedecen a que si bien es cierto que el precitado imputado admitió los hechos en la audiencia realizada en fecha 03-09-2002, dicha admisión a la luz del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, no comportaba admisión de responsabilidad o culpabilidad por parte del imputado; motivo por el cual siendo esa normativa adjetiva penal más favorable para el procesado, es por lo que este tribunal no procede a sentenciarlo dado que deberá someterse al juicio oral y público por ante el tribunal a quien competa conocer, en aras a la unidad del proceso prevista en el artículo 73 de la norma adjetiva penal. Lo cual se determinará una vez conste a quien competa conocer por el delito más grave, para lo cual es necesario esperar se reciban las actuaciones que le fueron solicitadas al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dado que se mantiene la orden de aprehensión que le fue librada en fecha 21-06-06 por este Despacho Judicial, para lo cual se acuerda oficiar remitiendo dicha boleta al Reten Policial de San Carlos Estado Zulia, donde se encuentra actualmente recluido el precitado imputado a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto los oficios en los cuales se ordenó la captura del imputado a los Organismos de Seguridad competente de acuerdo a la decisión de fecha 21-06-06.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21-06-2006 al imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR (F. 409 al 410), ya identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra procesado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por un delito de mayor entidad, aunado al hecho de que el imputado debe enfrentar juicio en la presente causa, siendo que el mismo ha incumplido reiteradamente las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle la medida alternativa a la prosecución del proceso conforme a los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos; se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada al precitado imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dado que se mantiene la orden de aprehensión de fecha 21-06-06, emanada de este Despacho Judicial y remítase dicha boleta al Retén Policial de San Carlos del Estado Zulia, donde se encuentra actualmente recluido el precitado imputado, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio; según informó telefónicamente a esta Juzgadora el Juez de Control 2 de esa Jurisdicción Abogado Yortman Villasmil González. Y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto los oficios en los cuales se ordenó la captura del imputado a los Organismos de Seguridad competente del Estado dada la orden de aprehensión emanada de este Despacho Judicial en fecha 21-06-06, la cual se mantiene a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al j+uicio oral y por encontrarse también privado de libertad preventivamente a la orden de un tribunal de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: A los fines de resolver la solicitud de la defensa, a la cual se adhirió el Representante del Ministerio Público, referida a la Unidad del proceso contenido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese nuevamente con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para que envié la información correspondiente al asunto penal que cursa por ante ese Tribunal en contra el imputado de autos, en el cual se ordenó su privación judicial preventiva de libertad. A tal fin se acuerda oficiar solicitando la información requerida, con lo cual se ratifica oficio N° LJOFO2009008344 de fecha 22-07-09. Asimismo remítase anexo al dicho oficio copia certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes. TERCERO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda devolver al procesado hasta el Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a través de la Guardia Nacional, por encontrarse allí recluido a la orden del Tribunal Segundo de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, delito del cual se tiene conocimiento por información telefónica que sostuvo esta juzgadora con Juez de ese Despacho Judicial, Abogado Yorman Villasmil González; quien autorizó el traslado a este Circuito Penal, Extensión El Vigía, según oficio N° 2599-2009 de fecha 23-07-09 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión que tiene en las presentes actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del COPP, las partes quedaron debidamente notificadas de esta decisión.
Se deja constancia que en la audiencia se respetaron los derechos y garantías del acusado y se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley.
Dada, firmada y publicada en la ciudad de El Vigía, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil nueve.

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GLAVIS
SECRETARIA,
ABG