PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001230
ASUNTO : LP11-P-2009-001230


Decisión 200/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 27-07-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE LUIS CANAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.827, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1981, soltero, agricultor, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Agustina cañas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, casa s/n, cerca del trapiche, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados por la representante de la Fiscal del Ministerio Público abg. ZAIDA DÁVILA, se circunscriben a lo siguiente: Según la denuncia formulada por Ia ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA, plenamente identificada en las actas procesales, el día domingo siete (07) de Junio del año 2009, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana victima se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio La Esperanza, en un rancho de caña brava, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en compañía de su hija de nombre GENESIS DAYANA MARQUEZ, de dieciséis años de edad y su nieto de dos años de edad, cuando el imputado comenzó a gritarle vulgaridades, además Ie decía que si lo denunciaban él la mataba; la amenazó con un pico de botella, intentó ahorcarla apretándole el cuello y la soltó porque la hija de la victima, antes mencionada Ie suplicó que no lo hiciera, por lo que la soltó, salió y se fue. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día lunes ocho (08)¬de Junio de 2009, volvió a llegar el imputado a la casa de la víctima que se encontraba durmiendo, empujó la puerta y entró a la casa, amenazándola con un machete, se bajó los pantalones y les dijo que alguna de las dos tenia que estar con él, donde la hija de la víctima comenzó a llorar, éste la sacó para fuera de la casa, y bajo una colchoneta y obligó la victima a tener relaciones sexuales con é y luego se marchó.”

Los anteriores hechos narrados por la Fiscal la misma los calificó como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA. de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 17-05-1966, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.782, residenciada en el Barrio La Esperanza, en un rancho de caña brava, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-707.1152.
La defensora público Abg. YURAIMA CHACÓN , no rechazó la acusación presentada por el Ministerio, ni presentó medios de prueba; sólo objetó y solicitó que no se admita como prueba, la testimonial de la ciudadana Génesis Dayana Márquez Méndez, toda vez que tal testimonial no es procedente, por cuanto la esta ciudadana en la Fiscalia manifestó no tener nada que declarar, considera la Defensa que dicha prueba no es pertinente para el presente caso, por cuanto no tiene conocimiento sobre los hechos.
El imputado JOSE LUIS CAÑAS, luego de ser impuesto pormenorizadamente de sus derechos, de los hechos y el derecho por los que le acusa la fiscal y del precepto constitucional, explicándole su contenido y alcance, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
.La víctima MARIA MERYS MENDEZ PERNIA manifestó no querer declarar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el caso que nos ocupa, y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y los elementos de convicción ofrecidos como pruebas por ella en la audiencia preliminar, con cuya exposición ratificó el contenido del escrito acusatorio inserto a los folios 37 al 40, argumentando que está demostrado la existencia de hechos punibles, que tipifica la fiscal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el 15 numerales 2, 3 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA.
Ahora bien, dado que según lo narrado por la fiscal, las acciones desplegadas por el imputado constituyen las situaciones de acosó, hostigamiento, amenaza y abusó sexualmente en perjuicio de la precitada víctima, hechos que se produjeron delante de su hija Génesis Dayana Márquez Méndez, a quien también amenazó al momento de la perpetración de los mismos, y visto que el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 ejusdem la admisión total de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía XVII, en contra del imputado JOSE LUIS CANAS, por la presunta autoría en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

De conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención, tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público, dada su necesidad para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad del acusado en el debate oral y público, dada su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, respecto a la objeción hecha por la defensora a una de las pruebas testimoniales, el tribunal de conformidad con el artículo 330.4 en concordancia con el 198 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar su solicitud de que no se admita la prueba testimonial de la hija de la víctima de nombre GENESIS DAYANA MARQUEZ, por considerar que dicha prueba debe es pertinente, dado lo manifestado por la víctima de que la precitada joven es su hija y presenció los hechos por los cuales se admite la acusación, en consecuencia se declara la admisión de la misma, independientemente de lo que la ciudadana quiera declarar o no respecto a los hechos que su progenitora manifiesta que ella (su hija) presenció, es por ello que el tribunal la considera pertinente para que en la fase de juicio oral y público, ante la inmediación de un Juez competente y sometida al principio del contradictorio sea presentada con las formalidades de ley. Es por ello, que de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las siguientes pruebas ofrecidas por la fiscal:
EXPERTOS:
1°) Declaración del Experto Profesional II Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida para que ratifique el contenido y firma del la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-660, de fecha 10-06-2009, cursante al folio 20 de la causa, practicada en la persona de la Víctima MARIA MERYS MENDEZ PERNIA.
2°) Declaración de los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA y Agente YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Nro. 0930 de fecha 10-06-2009, cursante al folio 35 y vuelto de la causa, y realizada en el lugar del suceso.
TESTIMONIALES:

1°) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, Cabo Segundo (PM) MAIRA ANGULO, Distinguido (PM) DAIS ARELLANO y Agente (PM) JHONNY PINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios en relación con el Acta Policial Nro. 0152-09, de fecha 08-06-2009, cursante al folio 04 y vuelto de la causa; debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el investigado.
2°) Declaración de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ¬ PERNIA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 17-05¬1966, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.204.782, residenciada en el Barrio La Esperanza, en un rancho de caña brava, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414¬707.1152, por ser Ia victima.
3°) Declaraci6n de la ciudadana GENESIS DA YANA MARQUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 20-03¬1993, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.861.938, residenciada en la población de Mucujepe, Barrio La Esperanza, casa sin número, al lado del Liceo, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por ser testigo presencial, de allí su lícitud, pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES
1°) Experticia de Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-230¬MF-660, de fecha 10-06-2009, cursante al folio 20 de la causa, realizada por el Experto Profesional II Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de EI Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA. Para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura
2°) Inspección Nro. 0930, de fecha 10-06-2009, cursante al folio 35 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA y Agente YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales son admitidas en su totalidad, conforme lo establece el artículo 330.9, 354 , 222, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, le fue impuesta al acusado se acuerda mantenerla dicha medida , toda vez que las circunstancias que la originaron no han variado.


DEL ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE LUIS CANAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERYS MENDEZ PERNIA, de conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 ejusdem , en armonía con los artículos 330.2,5,9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Intima a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Público, al enjuiciable y víctima, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución corresponda conocer . Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el imputado, JOSE LUIS CAÑAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.827, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1981, soltero, agricultor, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Agustina cañas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Las Adjuntas, casa s/n, cerca del trapiche, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el articulo 15 numerales 2, 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERYS MÉNDEZ PERNÍA; por los hechos suscitados presuntamente el día hechos en fecha 07-06-2009. Segundo: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales obran en el escrito acusatorio inserto del folios 37 al 40 y sus respectivos vueltos. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admita la testimonial de la ciudadana GENESIS DAYANA MARQUEZ, por cuanto la misma según la victima fue testigo presencial de los hechos, en tal sentido el Tribunal considera pertinente dicha prueba, para el esclarecimiento de los mismos. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta en fecha 11-06-2009, al ciudadano JOSE LUIS CAÑAS, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio y boleta de traslado del imputado. Cuarto: Se declara la apertura a Juicio Oral, en tal sentido se emplaza a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 331 numeral 6 del COPP.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes en sala.

En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del acusado, así como los principios de oralidad, inmediación y derechos de la víctima; así como las normas que rigen el proceso.

Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil nueve (29-07-09).

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA


ABG