PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001623
ASUNTO : LP11-P-2009-001623
Decisión 203/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintisiete de julio de dos mil nueve en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaida Dávila, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ELIAS JOSE RUBIO URDANETA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.445.653, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1969, casado, chofer, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lucrecia Margarita Urdaneta Boscán (d) y de José Elias Rubio (d), domiciliado en el sector Caño Seco II, calle 8, casa Nª 76, a dos casa de ferretería Jhonny, por la otra calle de la Universidad, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 y 41 respectivamente, en concordancia con el 15.4 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge ciudadana YUDITH MARIA HERAZO DE RUBIO y la vecina de esta ERIKA COROMOTO RUBIO HERRERA.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia, son los siguientes: En fecha veintiséis de julio del año dos mil nueve (26-07-09), en horas de la tarde, en el área verde de las Residencias Bubuquí II, vía la Pedregosa, Bloque N° 31, Piso N° 1, apartamento 1-4 de El Vigía Estado Mérida, empezó a ofender a su cónyuge YUDITH MARIA HERAZO DE RUBIO con palabras obscenas, maltratándola físicamente con patadas por los glúteos o nalgas y por el hombro izquierdo, luego la agarro por los cabellos arrastrándola por el área verde del edificio y luego fue para el automóvil a buscar un machete con el que la amenazó y gracias a la intervención de sus vecinas MARITZA SANCHEZ y ERIKA RUBIO no le produjo mayor daño, lesionando también a su vecina ERIKA RUIBIO con una silla de plástico. En virtud tales hechos denunciados por las víctimas, a poco tiempo de haberse perpetrado los Funcionarios Jesús Miranda y Luis Sánchez, ambos detectives del órgano de Investigación Policial, proceden a trasladarse al lugar donde ocurrieron los mismos y luego hacia el Sector Bicentenario , calle 2, casa sin número donde proceden a la detención del ciudadano ELIAS JOSE RUBIO URDANETA, previo imponerlo de sus derechos.
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto); por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos, imputados al investigado por la fiscal, tienen como fundamentos de convicción las declaraciones de las víctimas YUDITH MARIA HERAZO DE RUBIO y ERIKA COROMOTO RUIBIO HERRERA, insertas a los folios 1 y 6 , la declaración de la ciudadana MARITZA SANCHEZ que riela al folio 5, quien en su entrevista dice haber presenciado los hechos, los reconocimientos médico que les fueron realizados a la víctima YUDITH MARIA ERAZO DE RUBIO, cónyuge del investigado signada con el N° 9700-230-MF-848 y el que le fue realizado a la vecina ERIKA COROMOTO RUBIO HERRERA, signado con el número 9700-23º- MF-847 ambos de fecha de fecha 27-07-09 , suscritos por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, en los cuales consta las lesiones que le fueron causadas a ambas ciudadanas, las que constituyen lesiones de carácter leve, dado el tiempo que incapacitan para su recuperación o sanación, por lo que tal agresión física encuadra dentro de las previsiones a que se contrae la agresión física de la Ley de Género. Así mismo de las declaraciones dadas por las víctimas y la vecina antes citada, se evidencian las amenazas de que fueron objeto por parte del investigado; todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar que la aprehensión del investigado encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La precalificación dada por la fiscal a la conducta desplegada por el investigado, encuadra en las situaciones fácticas prevista en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciar las lesiones leves de las víctimas en las experticias que les fueron realizadas y de los dichos de las ciudadanas YUDITH MARIA HERAZO DE RUBIO y ERIKA COROMOTO RUIBIO HERRERA, víctimas en el presente caso y de la vecina MARITZA SANCHEZ. En tal sentido, el tribunal la comparte y declara con lugar la precalicación dada por la representante del ministerio Público, por constituir las acciones que configuran los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem. Y así decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección y seguridad a favor de las víctimas, tomando en cuenta que la concurrencia de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecen una pena de prisión de libertad menor a los tres años, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante lal Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; asimismo, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se le imponen al imputado las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, consistentes en: 1°) La prohibición de acercarse a las ciudadanas YUDITH MARIA HERAZO DE RUBIO y ERIKA COROMOTO RUIBIO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.355.692 y V- 11.973.022, en su mismo orden, para lo cual deberá abstenerse de acercarse al lugar donde ella residan, trabajen o estudien. 2°) La prohibición de acosar, perseguir o intimidar a las víctimas o algún miembro de sus familias, por si mismo o interpuesta persona.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado ELIAS JOSE RUBIO URDANETA, ya identificado, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen elementos de convicción que acreditan su aprehensión minutos después de cometer los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Judith Herazo de Rubio y Erika Coromoto Rubio Herrera. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado Elías José Rubio Urdaneta, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Además de lo anterior, se decreta en favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con las víctimas y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra éstas por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda remitir a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública. QUINTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Se deja constancia que en la audiencia realizada el día de hoy se respetaron y garantizaron los derechos del imputado y de las víctimas.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil nueve.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA
ABG