PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001056
ASUNTO : LP11-P-2009-001056
Decisión N° 177/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que en fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que se Admitió la Acusación que fuere presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los Medios de Prueba ofrecidos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2008; se tiene igualmente que el acusado JOSÉ TRINIDAD MORÁN VILLASMIL, en la Audiencia Preliminar manifestó a este Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima FRANHER YMEN ONTIVEROS, consistente en el pago de la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales serían cancelados en efectivo en un plazo de quince (15) días; y una vez concedido el derecho de palabra a la Víctima, la cual manifestó a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el Acusado, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de estar conforme con lo acordado entre el Acusado y la Víctima, consideró esta Juzgadora, que era procedente la solicitud hecha por las partes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por tales acusados y aceptado por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, se ACORDÓ SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO POR EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día de hoy viernes 03 de Julio de 2009.
De lo antes expuesto se tiene que las partes haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitaron al Tribunal la respectiva homologación.
Es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 03 de Julio de 2009, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el acusado y la víctima, consistente en la entrega de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,oo), como indemnización por el daño causado.
Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, tratándose en la presente causa un delito que recae exclusivamente en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el investigado y la víctima, por la cantidad estipulada, y en virtud de lo anterior, este Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y siendo que fue cumplido el mismo, es por lo que se declara extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de JOSÉ TRINIDAD MORÁN VILLASMIL, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.663, nacido en fecha 16-10-1959, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, casado, chofer, hijo de José Trinidad Morán (d) y de Ángela Aurora Villasmil Pirela (d), domiciliado en Sector Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle 3, Casa S/N°, vía a El Chivo, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANHER YMEN ONTIVEROS.-
SEGUNDO: ACUERDA las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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